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CSJ - STP4292-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4292-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4292-2023 Radicación n° 130308 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO , por conducto de apoderada, contra el Consejo Superior de la Judicatura , el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia y propiedad, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Sexto y, Cuarenta y Cinco Penales Municipales con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 360 Local de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico - Eje Estafas, todos de esta ciudad y a los ciudadanos Tulio Alejandro Marquínez Mendoza y Liliana Andrea Aponte Muñoz y sus respectivosCUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308 SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO 2 apoderados judiciales -partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela-. ANTECEDENTES SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO formuló denuncia penal contra Tulio Alejandro Marquínez Mendoza por el delito de estafa agravada, por hechos que involucran el vehículo de placas HBZ-559 de su propiedad.

ANTECEDENTES SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO formuló denuncia penal contra Tulio Alejandro Marquínez Mendoza por el delito de estafa agravada, por hechos que involucran el vehículo de placas HBZ-559 de su propiedad. El asunto se encuentra a cargo de la Fiscalía 360 Local de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico - Eje Estafas, en fase de indagación. El 8 de marzo de 2023, dicha ciudadana radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, solitud de audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, la cual fue programada para el día 24 del mismo mes. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dejó constancia de la no realización de la audiencia, por: i) inadecuada citación del indiciado por parte del Centro de Servicios Judiciales, en concreto, envío la citación a un correo equivocado y ii) no contar con defensor público, pues al abogado adscrito a esa entidad, a quien se envió la citación, informó no tener actualmente a cargo el asunto.CUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308

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3 Ante ello, en la misma fecha, SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO radicó nuevamente la solicitud de audiencia preliminar, que el Centro de Servicios Judiciales fijó para el 14 de abril de 2023. Correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien dejó

el Centro de Servicios Judiciales fijó para el 14 de abril de 2023. Correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien dejó constancia de no realización, por no concurrencia del indicado ni la defensa pública -en la constancia no se especifican detalles-. SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO acude a la acción de tutela con fundamento en que, en su criterio, la no realización de la audiencia convocada en las dos mencionadas oportunidades, es imputable a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Consejo Superior de la Judicatura. Ello, por cuanto, la Defensoría del Pueblo, no ha asignado un profesional del derecho que represente los intereses del indiciado y el Centro de Servicios ha incurrido en errores en las notificaciones. Y, por tanto, resulta injusto imponerle la carga volver a radicar solicitud de celebración de audiencia preliminar ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Además que, los errores advertidos le han impedido obtener definición de fondo a su postulación y con ello, vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia y a la propiedad que tiene frente al vehículo involucrado.

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4 La parte actora expone como pretensiones: i) Ordenar a la Defensoría del Pueblo designe un profesional del derecho que represente

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4 La parte actora expone como pretensiones: i) Ordenar a la Defensoría del Pueblo designe un profesional del derecho que represente los intereses de Tulio Alejandro Marquínez Mendoza , para que, pueda llevarse a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho y ii) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, señale nueva fecha para la realización de la audiencia y convoque correctamente a las partes e intervinientes. De manera que, “se exima a la apoderada de víctima de la responsabilidad de solicitar nuevamente audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, por cuanto se cumplió por parte de la misma con los requisitos legales para su solicitud y la no realización de la misma se originó por causa imputable a los aquí accionados”. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina de Despacho de la Presidencia indica que, el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, razón por la cual, ejerce funciones netamente administrativas. Indica que, sobre esa base, no es posible endilgarle alguna responsabilidad, de cara al fracaso de la audiencia, pues no tiene injerencia en los procesos adelantados por las autoridades judiciales. Sin embargo, destaca que, la accionante puede acudir ante el

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el propósito de queCUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308 SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO 5 adelante vigilancia judicial administrativa, figura instituida para que la justicia se administre oportuna y eficazmente. Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá El secretario informa que, el 24 de marzo del año en curso fue repartida al despacho, audiencia de restablecimiento del derecho, la cual no puedo llevarse a cabo. Señala que, llegada la fecha y hora, envió link de la audiencia a los intervinientes, sin embargo, la plataforma indicó no haberse podido entregar la invitación al correo electrónico del indiciado. Al verificarse, se constató que el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio remitió a un correo electrónico equivocado la citación a la audiencia virtual. Además, el defensor público informó que, aun cuando inicialmente le asignaron ese asunto en el mes de octubre de 2022, se retiró de la Defensoría del Pueblo y por tanto, fue reasignado. Así como que, si bien a partir de febrero de 2023, se reintegró nuevamente a la entidad, dentro de la carga procesal asignada, no se encuentra el proceso para el cual fue citado y, por tanto, no está habilitado para actuar. Indica que, ante ello, la carpeta fue devuelta al centro de servicios

judiciales.CUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308

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6 Aduce que, de conformidad con la Circular C0-C022 de 25 de octubre de 2018, solamente se reprograman las audiencias de libertad por vencimiento de términos, revocatoria de medida de aseguramiento, sustitución de medida de aseguramiento y controles posteriores. Sobre esa base, solicita “declarar improcedente” la acción de tutela en lo que refiere a ese despacho judicial, por no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales. Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá La secretaria informa que, el 14 de abril del año en curso fue asignada a ese despacho, la solicitud de audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, programada por el Centro de Servicios, para esa misma fecha a las 11:00am. En tal virtud, remitió el link a todos los correos electrónicos aportados a la solicitud. Sin embargo, no hicieron presencia el indiciado, ni defensor contractual o público. Así, al no haberse encontrado integrado el contradictorio, no pudo llevarse a cabo la audiencia. Por tanto, expidió la respectiva constancia y devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales, por no tratarse de un caso sujeto a reprogramación, conforme la Circular CO-C-022 del 25 de octubre de 2018.CUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308

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un caso sujeto a reprogramación, conforme la Circular CO-C-022 del 25 de octubre de 2018.CUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308

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7 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá La coordinadora refirió que, con ocasión de la acción de tutela, requirió a la dependencia encargada informar sobre lo acontecido en el asunto, en punto a las comunicaciones a cargo de ese Centro de Servicios. Destaca que si bien, de acuerdo con el informe rendido, en su momento se incurrió en un error en la notificación de las partes, la situación se subsanó, de manera que, en aras de garantizar lo peticionado por la accionante, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho, el 3 de mayo de 2023, a las 2:00pm y aportó la relación de las citaciones efectuadas con dicho fin. Sobre esa base, estima configurado el hecho superado. Tercera vinculada La ciudadana Liliana Andrea Aponte Muñoz, quien afirma tener la condición de tercero de buena fe y ser actual poseedora del vehículo involucrado, informa que, “desde la ocurrencia de los hechos que denuncié (24 de junio de 2020) donde fui víctima del delito de estafa en su compra” tiene el vehículo en su poder, a la espera de la decisión de fondo que adopte la justicia en el marco del proceso penal. Afirma que, la no realización de la audiencia de restablecimiento

compra” tiene el vehículo en su poder, a la espera de la decisión de fondo que adopte la justicia en el marco del proceso penal. Afirma que, la no realización de la audiencia de restablecimiento del derecho obedece a la dinámica de este tipo de audiencias, sin que porCUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308 SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO 8 ello pueda considerarse que existe vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. Defensoría del Pueblo La Profesional Administrativa y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá aduce que, desde el 27 de octubre de 2020 hasta el 22 de abril de 2021, actuó como defensor público un profesional del derecho adscrito, que posteriormente fue desplazado porque el indiciado designó una defensora de confianza. No obstante, con la finalidad de garantizar la realización de la audiencia de restablecimiento del derecho, designó el caso nuevamente a abogado que inicialmente representó la defensa, de quien aportó nombre y datos de ubicación. Personería de Bogotá La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá corrió traslado del informe suscrito por la representante del Ministerio Público, delegada ante la Fiscalía Trescientos Sesenta Local que tiene a cargo el asunto. En dicho informe, la delegada indica que, no ha sido convocada a la audiencia de restablecimiento del derecho promovida por la víctima SANDRA LILIANA MONROY GUERRERO, por lo cual, desconoce los pormenores de la situación narrada por dicha ciudadana. Sin embargo, alCUI 11001023000020230043200

la audiencia de restablecimiento del derecho promovida por la víctima SANDRA LILIANA MONROY GUERRERO, por lo cual, desconoce los pormenores de la situación narrada por dicha ciudadana. Sin embargo, alCUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308 SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO 9 verificar las actuaciones de la fiscalía, constató que, en efecto, en dos oportunidades se ha frustrado la realización de la audiencia. Refiere que, la fiscalía le remitió un correo electrónico, mediante el cual, pone en conocimiento que, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia el 3 de mayo de 2023, a las 2:00pm. Fiscalía Trescientos Sesenta Local de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico - Eje Estafas La delegada informa que, desde el 3 de julio de 2020, tiene a cargo el asunto radicado N. 110016000016-2020-50810, caso que se originó con la denuncia interpuesta por SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO en contra de Tulio Alejandro Marquínez Mendoza , por el delito de estafa agravada. Afirma que, dentro de dicho asunto se han impartido órdenes a policía judicial tendientes a esclarecer las circunstancia de los hechos investigados y el (los) autor(es) del mismo y actualmente está a la espera de los informe de resultados de las labores investigativas. Refiere que, el 16 de febrero de 2023 ordenó la inmovilización del vehículo, sin que hasta la fecha se haya logrado la materialización del mismo.

de los informe de resultados de las labores investigativas. Refiere que, el 16 de febrero de 2023 ordenó la inmovilización del vehículo, sin que hasta la fecha se haya logrado la materialización del mismo. De otra parte, aduce que, en efecto fue convocada en dos oportunidades a la realización de audiencia de restablecimiento delCUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308 SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO 10 derecho. En la primera, la diligencia fracasó por errores en la dirección electrónica de citación del indiciado y porque, el defensor público convocado, no tenía a cargo dicho asunto. En la segunda, porque no comparecieron ni el indiciado, ni defensor público. Indica que, en lo que refiere a la fiscalía, ha comparecido a las audiencias a las que ha sido llamada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el presente caso, SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, por razones ajenas a su voluntad y atribuibles al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo, no ha sido posible llevar a cabo la audiencia de restablecimiento

su voluntad y atribuibles al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo, no ha sido posible llevar a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho que como víctima convocó desde el mes de marzo del año en curso. Ello, en la medida que, en ambas oportunidades, la celebración de la audiencia se han visto frustradas por la no asignación de un defensor público que represente los intereses del indiciado y la no concurrencia de éste último sujeto procesal, Tulio Alejandro Marquínez Mendoza , por laCUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308 SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO 11 inadecuada citación por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Sobra esa base, no estima razonable que, habiéndose frustrado la audiencia por razones que no le son atribuibles, se le imponga la carga de elevar nuevamente solicitud de audiencia preliminar, cuando ante dicha situación, lo correcto es que, el Centro de Servicios asigne una nueva fecha y que la Defensoría del Pueblo, realice las actuaciones tendientes a designar un profesional del derecho que represente los intereses del indiciado. Durante el trámite de la acción de tutela, intervino el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, quien informó que, señaló el día 3 de mayo del año en curso, a las 2:00pm, para la realización de la audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por SANDRA

Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, quien informó que, señaló el día 3 de mayo del año en curso, a las 2:00pm, para la realización de la audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO y allegó las constancias de las direcciones electrónicas y físicas a las cuales dirigió la citación a las partes e intervinientes. Incluso, además del envío de las citaciones por correo electrónico, aportó el informe de resultados de entrega personal de la comunicación que intentó llevar a cabo al indiciado. De otra parte, la Defensoría Pública intervino en el sentido de indicar que, designó defensor público para asistir al indiciado. Profesional del derecho que fue incluido en las citaciones a la audiencia fijada para el 3 de mayo del año en curso. Lo anterior permite concluir que, durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, la situación vulneradora de garantíasCUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308 SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO 12 fundamentales fue superada y, por ende, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto, en la medida que, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de manera oficiosa, señaló nueva fecha para la realización de la audiencia y, la Defensoría del Pueblo ya asignó abogado que represente

los intereses del indiciado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada

pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.CUI 11001023000020230043200 Tutela de primera instancia Nº 130308 SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO 13 pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En el anterior contexto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Es importante puntualizar que, si bien, la tutela también se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, en estricto sentido, no se endilgó ninguna acción u omisión y lo que se advierte es que, la accionante relacionó dicho órgano con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando

relacionó dicho órgano con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por SANDRA VIVIANA MONROY

GUERRERO.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Sentencia T-168 de 2008.CUI 11001023000020230043200

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SANDRA VIVIANA MONROY GUERRERO

14 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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