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CSJ - STP4292-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4292-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4292-2024 Radicación n°. 136540 Acta 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

MARÍA DELIA PARDO PADILLA , contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – A.D.R. y el DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE RIO FRÍOASORIOFRÍO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural, adelanta el proceso de Cobro Coactivo No. 2022-0003 en contra de MARÍA DELIA PARDO PADILLA por el no pago de la obligación por concepto de la tarifa de la prestación del servicioCUI 11001020400020240060000

Radicado Nro.136540 tutela primera instancia MARÍA DELIA PARDO PADILLA 2 público de adecuación de tierras del predio 4C1340 denominado « Olivo», ubicado en el área de influencia del Distrito de Adecuación de Tierras de Rio Frio, por valor de $32.716.757, por los periodos comprendidos entre el 31 de

público de adecuación de tierras del predio 4C1340 denominado « Olivo», ubicado en el área de influencia del Distrito de Adecuación de Tierras de Rio Frio, por valor de $32.716.757, por los periodos comprendidos entre el 31 de enero del 2017 al 30 de noviembre del 2021.

3. Que dentro del referido proceso de cobro coactivo se expidió mandamiento de pago mediante el Auto No. 0036 del 27 de enero del 2022, el que se notificó por aviso el día 10 de octubre del 2023.

4. Informa la accionante que por los anteriores hechos radicó acción de tutela en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, pues aseguró el 14 de diciembre de 2023 interpuso derecho de petición ante esa entidad en el que se requirió «explicara las razones de ley por las cuales ha omitido pronunciarse con respecto a la excepción de mérito que en mi cuadernillo denominé como cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa pasiva», sin que a la fecha de esa primera demanda se hubiese recibido respuesta.

5. Del caso conoció en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 30 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda por carencia actual de objeto, al estimar que la respuesta dada por la accionada el 18 del mismo mes y año, era completa y de fondo.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 5 de marzo de este año confirmó lo resuelto por el a quo, al verificar que la respuesta dada al derecho de petición fue clara y completa, sin que la accionante anexara

era completa y de fondo.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 5 de marzo de este año confirmó lo resuelto por el a quo, al verificar que la respuesta dada al derecho de petición fue clara y completa, sin que la accionante anexara ningún soporte sobre las « excepciones» que dice presentó el 17 de marzo de

2022.

7. Ahora MARÍA DELIA PARDO PADILLA acude de nuevo a la acción de tutela, esta vez para criticar los fallos anteriormente reseñados, puesCUI 11001020400020240060000

Radicado Nro.136540 tutela primera instancia MARÍA DELIA PARDO PADILLA 3 afirma que se cometió un error al no vincular al Distrito de Adecuación de Tierras de Rio Frio – Asoriofrío, quien: «…debía explicar que había sucedido con el memorial de excepciones previas que presentó mi apoderado judicial en las dependencias de Distrito de Adecuación de Tierras de Rio Frio – Asoriofrio, y que obviamente tienen la nota de recibido; y que al parecer, pudieron haber sido retenidas de manera fraudulenta y que pudieron haber hecho incurrir en error a las autoridades judiciales que conocieron de la acción de amparo». (Negrilla fuera del texto). Como pretensiones solicita «me ampare mi derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en jurisdicción coactiva », sin especificar su alcance.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 20 de marzo de 2024, esta Sala avocó el

especificar su alcance.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 20 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, «la Corporación confirmó la decisión de instancia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues la respuesta que dentro del trámite constitucional brindó la Agencia de Desarrollo Rural el pasado 18 de enero fue clara, de fondo y congruente con el contenido de la solicitud de la demandante». 9.1. También aseguró que presentar información no conocida con anterioridad en esta nueva tutela va en contravía de los principios de lealtad y buena fe que deben regir el trámite, los cuales se presumen incluso de las gestiones que ante las autoridades judiciales realizan los particulares.CUI 11001020400020240060000

Radicado Nro.136540 tutela primera instancia MARÍA DELIA PARDO PADILLA 4 9.2. Igualmente informó que el pasado 8 de marzo se remitió a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, por lo que la accionante puede acudir a dicha Corporación exponiendo los presuntos errores de instancia, para que puedan ser conocidos y corregidos. Finalmente anexó link de acceso al expediente.

10. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento

acudir a dicha Corporación exponiendo los presuntos errores de instancia, para que puedan ser conocidos y corregidos. Finalmente anexó link de acceso al expediente.

10. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá recordó el trámite surtido en este caso, agregó que no vinculó al Distrito de Adecuación de Tierras de Rio Frio porque la demanda se presentó por la conculcación de un derecho de petición que había sido presentado exclusivamente ante la Agencia de Desarrollo Rural; además, de que ese argumento no se alegó en la impugnación de la sentencia, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo requerido.

11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DELIA PARDO PADILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no disponeCUI 11001020400020240060000 Radicado Nro.136540 tutela primera instancia MARÍA DELIA PARDO PADILLA 5 de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.

14. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 14.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 14.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 14.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo

jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 14.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 14.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resueltoCUI 11001020400020240060000 Radicado Nro.136540 tutela primera instancia MARÍA DELIA PARDO PADILLA 6 por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 14.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 14.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia

efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 14.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,

la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (Negrillas fuera del texto original). 14.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240060000 Radicado Nro.136540 tutela primera instancia

MARÍA DELIA PARDO PADILLA

7 Análisis del caso en concreto.

15. MARÍA DELIA PARDO PADILLA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en jurisdicción coactiva, los cuales considera quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 5 de marzo de 2024, el fallo de tutela del 30 de enero anterior, del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, que declaró la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, al encontrar que la entidad accionada el 18 de enero de este año, dio respuesta de fondo, completa y clara al derecho de petición radicado el 14 de diciembre de 2023 por la accionante. 15.1. En verdad, evidencia la Sala que MARÍA DELIA PARDO PADILLA cuestiona es el contenido de la decisión emitida en primera instancia y que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del pasado 5 de marzo de 2024. 15.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,

PADILLA cuestiona es el contenido de la decisión emitida en primera instancia y que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del pasado 5 de marzo de 2024. 15.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 15.3. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como lo afirma la accionante, como paraCUI 11001020400020240060000 Radicado Nro.136540 tutela primera instancia MARÍA DELIA PARDO PADILLA 8 que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 15.4. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la configuración de algún defecto , bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte

controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la configuración de algún defecto , bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues el expediente fue remitido para su estudio recientemente. 15.5. De manera que, la pretensión de MARÍA DELIA PARDO PADILLA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

16. Adicionalmente, respecto a la supuesta falta de respuesta al derecho de petición y a las « excepciones», esta Sala verificó que las pretensiones de la demanda inicial de tutela dirigidas contra la Agencia de desarrollo Rural A.D.R., fueron concretadas así: «Le solicito a su señoría se sirva declarar el amparo constitucional de mi derecho fundamental de petición; y como consecuencia de ello, se conmine a la accionada a pronunciarse en los términos que exige la Honorable Corte Constitucional con respecto a la petición precedente.» (Negrillas fuera del texto).

17. De tal manera procedió la accionada antes del fallo de primera instancia, y sobre las mencionadas excepciones no se observa archivo adjunto

Constitucional con respecto a la petición precedente.» (Negrillas fuera del texto).

17. De tal manera procedió la accionada antes del fallo de primera instancia, y sobre las mencionadas excepciones no se observa archivo adjunto de las mismas, ni de su remisión el 17 de marzo de 2022 a la accionada, pues si bien se anexó en la demanda de tutela original un pantallazo parcial del derechoCUI 11001020400020240060000

Radicado Nro.136540 tutela primera instancia MARÍA DELIA PARDO PADILLA 9 de petición del 14 de diciembre de 2023, en el que aparentemente se anexa un archivo denominado «proposición de excepciones de merit…», no se observa fecha de envío, ni copia del correo original, y esa entidad informó que « es preciso señalar que revisado el sistema de asignación de peticiones con el que cuenta la Agencia de Desarrollo Rural y los documentos que reposan en el expediente de cobro coactivo No. 2022-0003 no se registra la solicitud que señala de fecha 17 de marzo del 2022.

18. Finalmente, adicional a la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional, de la respuesta dada por la accionada se observa que la accionante puede hacer uso de: «5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.»

19. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

administrativo.»

19. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240060000

Radicado Nro.136540 tutela primera instancia

MARÍA DELIA PARDO PADILLA

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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