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CSJ - STP4293-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4293-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4293-2022 Radicación n.° 122618 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JHONATAN ARCINIEGAS ÁLVAREZ , contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación En el escrito de tutela Jhonatan Arciniegas Álvarez manifestó que, por hechos en los que no tiene responsabilidad, fue capturado el día 10 de mayo de 2018, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, en momentos que se dirigía a Paris (Francia). Lo anterior porque las autoridades de policía encontraron en su equipaje una cantidad indeterminada de cocaína; que en audiencia celebrada el día 11 del mismo mes y anualidad ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías fue puesto en libertad, empero adquirió los compromisos de no salir del país y comparecer al proceso; que por cuenta de esas

audiencia celebrada el día 11 del mismo mes y anualidad ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías fue puesto en libertad, empero adquirió los compromisos de no salir del país y comparecer al proceso; que por cuenta de esas obligaciones se presentó en varias oportunidades ante el juzgado de garantías donde se le explicó que el desarrollo de las actuaciones procesales se le darían a conocer en comunicación telefónica o mediante correspondencia dirigida al domicilio que registró, según su dicho, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), donde reside. Destacó que, en el año 2019, aprovechando que por otro tipo de asuntos tuvo que estar en la ciudad de Bogotá, se acercó a los juzgados y allí se le informó que aún no había audiencias programadas en su caso. Siguiendo con la exposición del devenir procesal, informó que iniciada la situación de pandemia no pudo asistir más en forma presencial ante los juzgados para averiguar por el desarrollo de su proceso, y que a pesar de muchos intentos nunca logro comunicación haciendo uso de los abonados telefónicos que le fueron suministrados; situación, esta última, por la que decidió, en agosto del año 2021, viajar a Bogotá con el único propósito de conocer sobre el estado actual de las diligencias, oportunidad, en la que nuevamente, le hicieron saber, funcionarios de la Rama Judicial que en su caso no habían diligencias programadas. Alegó que a pesar de todo ello, en forma sorpresiva, el 1o de

en la que nuevamente, le hicieron saber, funcionarios de la Rama Judicial que en su caso no habían diligencias programadas. Alegó que a pesar de todo ello, en forma sorpresiva, el 1o de octubre del año 2021, fue capturado; que desde entonces permanece privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí; que se le informó por las autoridades penitenciarias que fue condenado en condición de reo ausente. Situación que considera contraria a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no pudo exponer en juicio circunstancias que prueba su inocencia, como por ejemplo que el viaje que pretendía lograr a la ciudad francesa de parís obedecía a un proceso de contratación laboral el amparo del cual, terceros, costearon sus tiquetes, y le entregaron la maleta en cuestión, donde él creyó, transportaba dotación para el oficio de obrero. Apoyado en esta argumentación, solicitó la protección de sus derechos fundamentales enderezando el proceso en el que resulto condenado, garantizándole el ejercicio pleno de sus garantías 2CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación constitucionales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al señalar que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora, y por el contrario, el señor ARCINIEGAS

de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al señalar que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora, y por el contrario, el señor ARCINIEGAS ÁLVAREZ tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, por lo que incluso, en audiencia de medida de aseguramiento, adquirió el compromiso de presentarse cada 30 días ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá Aseveró que, “si el imputado hubiera atendido sus compromisos, habría tenido conocimiento, de la acusación que se adelantó en octubre del año 2018, de las demás diligencias adelantadas en el año 2019, incluyendo la de juicio oral desarrollada entre agosto de esa anualidad y enero de 2020, como también, de la sentencia condenatoria. Todo ello, incluso, mucho tiempo antes de ser capturado en octubre del año 2021..” Agregó que, “Es verdad que el Gobierno Nacional considerando entre otras razones que el Ministerio de Salud y Protección a la Salud, certificó la presencia en territorio nacional del coronavirus – Covid 19 y la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial para la Salud ante el brote de esa enfermedad; mediante decretos 417 y 637 de marzo 17 y mayo 6 de 2020, respectivamente, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con el propósito de expedir, con apego al artículo 215 de la constitucional política, los decretos legislativos que permitan conjurar la crisis y

de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con el propósito de expedir, con apego al artículo 215 de la constitucional política, los decretos legislativos que permitan conjurar la crisis y superar su efectos. Sin embargo esa situación no puede exculpar la 3CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación omisión del accionante en sus deberes, púes datan de 2018 y se prolongan hasta el momento de su captura, se insiste, octubre de 2021.” Resaltó que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas por la parte accionante en el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JHONATAN ARCINIEGAS ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

amparo invocado contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 4CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal que cursó en contra del señor JHONATAN ARCINIEGAS ÁLVAREZ ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del accionante. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor ARCINIEGAS

ÁLVAREZ.

amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor ARCINIEGAS

ÁLVAREZ.

De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del trámite de referencia, ya que si bien la parte accionante manifestó esto en su escrito de tutela, y posteriormente en el escrito de impugnación, no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre el defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado 29 Penal del 8CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación Circuito de Conocimiento de Bogotá ; máxime, cuando se comprueba que, con el fin de notificar al accionante de las audiencias programadas dentro del proceso penal de referencia, el juzgado realizó las diligencias necesarias, puesto que, libró citaciones al accionante dirigidas a la dirección que él registro en el expediente procesal para dicho fin. Asimismo, se advierte que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, por lo cual, asistió personalmente a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. Lo anterior, aunado al hecho que, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que se llevó a cabo ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de

preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. Lo anterior, aunado al hecho que, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que se llevó a cabo ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el señor ARCINIEGAS ÁLVAREZ se comprometió a presentarse cada 30 días al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad; no obstante, dicho compromiso, no fue atendido por el entonces procesado. Si bien el señor ARCINIEGAS ÁLVAREZ, manifestó que dentro del proceso penal no se presentó la debida notificación, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el actor. 9CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas reitera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado, razón por

Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas reitera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado, razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 11001220400020220010801 Rad. 122618 Jhonatan Arciniegas Álvarez Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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