CSJ - STP4293-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4293-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4293-2024 Radicación n°. 136594 Acta 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS, que se dirige contra la Sala Segunda de decisiones del Tribunal Superior Militar y el Juzgado 1301
Penal de Conocimiento de esa especialidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades. Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite con radicado 110016644100202200127.CUI 11001020400020240061500 Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia
BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS
II. ANTECEDENTES
1. El soldado (r) BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS fue condenado por el Juzgado 1301 Penal de Conocimiento, mediante decisión del 22 de enero de 2024, por el delito de deserción dentro del trámite con radicado 110016644100202200127.
2. Manifestó el actor que el 10 de octubre de 2023, a través de su abogado, solicitó que se decretara la extinción de la acción penal al configurarse la prescripción. Ello, sustentado en los artículos 751, 762 y 793 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-.
configurarse la prescripción. Ello, sustentado en los artículos 751, 762 y 793 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-. 2.1. El actor sustentó su solicitud en atención a que la audiencia de imputación se adelantó el 28 de febrero de 2023, lo cual interrumpió el término de prescripción el cual comenzó a contar nuevamente por «seis (6) meses, … los cuales se cumplieron el día 28 de agosto de 2023». 2.2. El Juzgado de conocimiento acogió la postura de la defensa y declaró extinguida la acción penal por prescripción. Sin embargo, la apelación propuesta por la Fiscalía activó la competencia del Tribunal 1 ARTÍCULO 75. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Son causales de extinción de la acción penal: (…) 4. La prescripción. 2 ARTÍCULO 76. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año. 3 ARTÍCULO 79. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpida la
un (1) año. 3 ARTÍCULO 79. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76 de este Código. 2CUI 11001020400020240061500 Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS Superior Militar quien, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, revocó la decisión del a quo y ordenó proseguir con el trámite. 2.3. El actor reprocha el argumento del Tribunal accionado, pues considera que interpretó de manera indebida el alcance del artículo 4504 del Código Penal Militar. En efecto, aduce que es errado concluir que para el delito de deserción no aplica la interrupción del término de prescripción por uno igual a la mitad -6 meses-, sino de 1 año, conforme al último inciso de esa disposición normativa.
3. Una vez regresado el expediente, el Juzgado de conocimiento, emitió fallo condenatorio mediante providencia del 16 de enero de 2024. La defensa apeló esa decisión. 3.1. El 30 de enero de 2024, las partes fueron convocadas para sustentar el recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior Militar, mediante decisión del 7 de febrero siguiente lo declaró desierto con la consecuente ejecutoria de la providencia de primer grado. 3.2. El actor afirma que haber declarado desierto el recurso de
mediante decisión del 7 de febrero siguiente lo declaró desierto con la consecuente ejecutoria de la providencia de primer grado. 3.2. El actor afirma que haber declarado desierto el recurso de apelación presentado es lesivo de sus intereses fundamentales, pues le impidió acudir al extraordinario de casación. Además, que, en la sustentación del mismo, incluyó elementos «nuevos» que no fueron considerados por el Tribunal Superior Militar. Específicamente: 4 ARTÍCULO 450. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 76. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez años. Para el delito de Deserción la acción penal será de un (1) año. 3CUI 11001020400020240061500 Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS i) Los errores de la interpretación que hizo el ad quem respecto del artículo 450 del Código Penal Militar. ii) Que las normas sustantivas (arts. 75, 76 y 79 CPM) prevalecen sobre las procesales (art. 450 CPM). iii) Que no advirtió las modificaciones de la Ley 1765 de 2015 en cuanto a la duración de los procedimientos. iv) Que no es cierta la afirmación relacionada con que la mayoría de procedimientos seguidos por el delito de deserción se
cuanto a la duración de los procedimientos. iv) Que no es cierta la afirmación relacionada con que la mayoría de procedimientos seguidos por el delito de deserción se encontrarían prescritos si se acoge la postura de la interrupción de la prescripción por 6 meses, pues, para el caso, la conducta se consumó el 25 de septiembre de 2022 y solo hasta el 28 de febrero de 2023 se realizó la imputación. v) Que se debió aplicar el principio de favorabilidad respecto a la norma más benigna al procesado. vi) No se tuvo en cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP1796/2023, Rad. 63620).
4. Por todo lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales y revocar « la decisión de confirmación de la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida por la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior de Militar y originada en el Juzgado 1301 de Conocimiento de
la Justicia Penal Militar.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr traslado
4CUI 11001020400020240061500 Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.1. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar, luego de realizar el recuento procesal de las actuaciones, indicaron lo siguiente:
a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.1. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar, luego de realizar el recuento procesal de las actuaciones, indicaron lo siguiente: i) La demanda de amparo debe declararse improcedente, pues una vez notificada en estrados la decisión del 7 de febrero de 2024, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, la defensa desistió de promover el recurso de reposición. ii) El promotor, pese a las convocatorias a las diligencias, no se hizo presente y tampoco mostró su intención de recurrir la providencia que se ataca por la vía constitucional. iii) No se agotó el «mecanismo constitucional» previsto para alegar la prescripción penal, como lo es la acción de revisión. iv) La decisión del 16 de noviembre de 2023 abordó de manera motivada y por completo el asunto de la prescripción del delito de deserción. v) La acción de tutela no puede ser una tercera instancia para verificar situaciones particulares que fueron debatidas en el trámite ordinario. 7.2. El Juez 1301 Penal Militar y Policial de conocimiento rememoró las actuaciones surtidas ante su despacho e indicó que la condena no se
5CUI 11001020400020240061500 Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS fundamentó en prueba de referencia, encontrando probado, más allá de toda duda, la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado. 7.3. La Sala no recibió más respuestas dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el actor , al comprometer actuaciones del Tribunal Superior Militar, de quien es su superior funcional.
Problema jurídico.
9. En el presente caso, el actor reprocha la decisión del 9 de febrero de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la decisión condenatoria de primer grado. Además, se queja de la postura del Tribunal accionado sobre que no acaeció la prescripción de la acción penal para el caso en concreto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. En atención al problema jurídico, es necesario verificar los requisitos generales y específicos para la prosperidad de la acción de tutela.
6CUI 11001020400020240061500 Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS 10.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección
Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS 10.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 10.3. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) 7CUI 11001020400020240061500 Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
11. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia
directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
11. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, libertad, entre otros. 11.1. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 11.2. En el caso sub judice, el actor cuestiona que se haya declarado desierto el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio de primer grado. Sin embargo, verificado el expediente, se tiene que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir esa decisión, pues desistió de interponer el recurso de reposición. 11.3. Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este
8CUI 11001020400020240061500 Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los
recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 11.4. En consecuencia, el actor, a través del recurso de reposición, pudo haber demostrado las incorrecciones de la decisión, además de alegar los presuntos argumentos nuevos que darían lugar a tramitar el recurso de apelación presentado. No obstante, prefirió acudir a la demanda de amparo para suplir su inactividad. 11.5. Adicionalmente, la Sala advierte que el argumento que funda su reproche se encuentra relacionado con el acaecimiento del fenómeno de la prescripción al haber transcurrido 6 meses desde la formulación de imputación, sin que se hubiese proferido la decisión condenatoria. Ello,
reproche se encuentra relacionado con el acaecimiento del fenómeno de la prescripción al haber transcurrido 6 meses desde la formulación de imputación, sin que se hubiese proferido la decisión condenatoria. Ello, además, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación. 9CUI 11001020400020240061500 Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS 11.6. Pues bien, al respecto debe indicarse que el promotor puede acudir a la acción de revisión, al tenor de lo previsto en el artículo 355, numeral segundo del Código Penal Militar y 192, numeral segundo, del Código de Procedimiento Penal, lo cual refuerza la improcedencia de la tutela por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
12. Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, pues no se demostró su configuración de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos5.
13. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar la improcedencia del reproche invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 5CC T-226 de 2007. 10CUI 11001020400020240061500 Número Interno 136594 Tutela 1ª Instancia
BRAYAN CAMILO HERNÁNDEZ ROJAS
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11