CSJ - STP4294-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4294-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4294-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128974 Acta No. 056 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concede el amparo invocado y deja sin efecto el auto de 7 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida contra el último despacho judicial mencionado y el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901 CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. En contra de CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ se
ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. En contra de CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ se adelantó proceso penal por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, lo condenó por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 54 meses de prisión y le concedió prisión domiciliaria.
3. El 12 de febrero de 2020, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la prisión domiciliaria a CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ, decisión confirmada mediante auto de 19 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de la decisión, se libró orden de captura.
4. El 23 de enero de 2022, CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad condicional, solicitud negada mediante auto de 7 de marzo de 2022.
2Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901
CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ
5. Contra la decisión anterior, el tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante auto de 13 de junio de 2022 se decidió no reponer la decisión.
6. El 7 de septiembre de 2022, fue resuelta la apelación por parte del
reposición y apelación. Mediante auto de 13 de junio de 2022 se decidió no reponer la decisión.
6. El 7 de septiembre de 2022, fue resuelta la apelación por parte del Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
7. A juicio del accionante, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas que niegan la solicitud de libertad condicional, carecen de motivación y vulneran los principios rectores de la buena fe, el non bis in ídem y el in dubio pro reo.
Resalta que el único argumento para negar su solicitud fue que se revocó la prisión domiciliaria, lo que estima una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales. Anota que i) la sentencia por la cual fue condenado se profirió por preacuerdo, ii) no tiene otro antecedente penal, iii) su comportamiento social previo y durante el cumplimiento de la pena reflejan que es una persona socialmente útil -profesional, labora como agente inmobiliarioy iv) responde por sus padres, su esposa e hija. 7.1. Afirma que las decisiones cuestionadas también adolecen de defecto fáctico porque no tienen sustento probatorio. 7.2. Cita las sentencias STP11920-2019, STP 9611-2021, STP12912021 (radicación 114495) afirmando que son casos similares al que nos
ocupa, en los cuales se ampara los derechos de los tutelantes. 3Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901
CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ
8. En consecuencia solicita que: i) se revoquen los autos de 13 de junio de 2022 y de 7 de septiembre de 2022, proferidos por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, ii) se ordene al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolver su solicitud de libertad condicional teniendo en cuenta el tiempo real que lleva privado de la libertad -desde el 18 de diciembre de 2018 hasta la fecha de la presentación de la tutela (o hasta que la misma se resuelva) y iii) se ordene al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cancelación de la orden de captura vigente en su contra y se anule la orden de traslado
al Instituto Penitenciario. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a los accionados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá enlista las actuaciones del proceso penal por el cual fue condenado CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ, por el delito de fabricación, tráfico,
actuaciones del proceso penal por el cual fue condenado CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y 4Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901 CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ destaca que ha respetado todos los derechos fundamentales del procesado, fallando en término y conforme a derecho. Considera que en el presente caso no se configuran los requisitos especiales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y solicita desestimar la petición del accionante.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que, desde el 12 de abril de 2019, asumió el conocimiento de las diligencias seguidas en contra del sentenciado GUAQUETA MUÑOZ, quien fue beneficiario de la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
Que, por auto de 12 de febrero de 2020, decidió revocar el beneficio que le había sido concedido, por las múltiples trasgresiones presentadas por el penado, decisión contra la cual se presentaron los recursos de ley. Agrega que el condenado tiene orden de captura vigente y, por auto de 2 de julio de 2020, dispuso oficiar al establecimiento penitenciario, para que hiciera efectivo el traslado del condenado al penal, librándose el oficio
Agrega que el condenado tiene orden de captura vigente y, por auto de 2 de julio de 2020, dispuso oficiar al establecimiento penitenciario, para que hiciera efectivo el traslado del condenado al penal, librándose el oficio No. 312 con destino al COBOG La Picota, sin que a la fecha esté materializada la orden. Sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado, sostiene que negó la solicitud mediante auto de 7 de marzo de 2022, porque no se satisface el requisito objetivo que demanda la norma. Solicita negar las pretensiones de la demanda de acción de tutela y aclara que ha sido respetuoso de los derechos y garantías fundamentales 5Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901 CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ del accionante, enterándolo y notificándolo de las decisiones adoptadas y resolviendo en término los recursos interpuestos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá i) concedió el amparo, ii) dejó sin efectos el auto emitido, el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y le ordenó se pronuncie de nuevo en relación con el recurso de apelación interpuesto por CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ, contra el auto de 7 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la libertad condicional.
auto de 7 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la libertad condicional. En lo que refiere al auto del 7 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, advirtió que incurrió en la ausencia de motivación alegada por el actor, porque los argumentos de la apelación no fueron integralmente resueltos al resolver la alzada. Anotó que CARLOS MAURICIO GUAQUETA planteó, en el recurso, temas relacionados con el supuesto cumplimiento de la prisión domiciliaria, el traslado al establecimiento penitenciario y la posibilidad de analizar en su favor otros aspectos, temáticas sobre las cuales, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, guardó absoluto silencio. Concluyó que el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en ausencia de motivación, porque omitió pronunciarse sobre todos los aspectos propuestos por CARLOS MAURICIO GUAQUETA en la apelación interpuesta contra el auto de 7 de marzo de 2022. 6Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901 CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el fallo de tutela, de primera instancia, no conoce todos los aspectos que debía discutir y el planteamiento del
GUAQUETA MUÑOZ, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el fallo de tutela, de primera instancia, no conoce todos los aspectos que debía discutir y el planteamiento del problema jurídico es erróneo. Consigna que el Tribunal Superior de Bogotá no aborda un análisis de los principios constitucionales del non bis in ídem , in dubio pro reo y favorabilidad, pues se limita a decir que la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar decisiones judiciales. Solicita se revoque el auto de 7 de septiembre de 2022 proferido por Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver su solicitud de libertad condicional teniendo en cuenta el tiempo real que lleva privado de la libertad -desde el 18 de diciembre de 2018 hasta la fecha en que se emita la decisión-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901 CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ Problema jurídico Corresponde a la Corte, conforme a los argumentos de la demanda y la impugnación, determinar la procedencia de la tutela contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado 46 Penal del Circuito
Problema jurídico Corresponde a la Corte, conforme a los argumentos de la demanda y la impugnación, determinar la procedencia de la tutela contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal radicación No. 110116000000201802293, por adolecer de defecto de motivación. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el
vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901 CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, se dirige la acción de tutela a demostrar que los autos proferidos el 7 de marzo y 7 de septiembre de 2022, proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, por los cuales se niega la libertad condicional a CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ, adolece de defectos específicos que tornan procedente el amparo constitucional. La Sala determinará si en efecto la decisión de segunda instancia, como lo estableció el Tribunal, presenta un defecto por ausencia de motivación declarada en la tutela de primera instancia.
4. Según la jurisprudencia constitucional, la indebida motivación
efecto la decisión de segunda instancia, como lo estableció el Tribunal, presenta un defecto por ausencia de motivación declarada en la tutela de primera instancia.
4. Según la jurisprudencia constitucional, la indebida motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa fundamentación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (SU 072/2018).
5. El análisis de la Sala se centrará en la providencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, que fue la que definió el asunto.
9Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901 CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ 5.1. El recurso de apelación propuesto por el tutelante CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ en contra de la decisión que negó la libertad condicional fue sustentado de la siguiente forma: “Desde que me fue impuesta la sanción penal he estado recluido en mi lugar de domicilio y esa situación no ha variado, si en efecto se revocó la prisión domiciliaria he estado atento a dar cualquier cumplimiento por parte de las autoridades judiciales y mientras eso sucede no he salido de mi lugar de domicilio. Razón por la cual he solicitado la libertad condicional. Si existe una obligación por mi parte, esta se ha cumplido a cabalidad y he permanecido en el lugar que se concedió la domiciliaria. Desconociendo cualquier situación administrativa o logística por temas de la pandemia, pues justamente para la época se estaba viviendo la situación más difícil en lo
permanecido en el lugar que se concedió la domiciliaria. Desconociendo cualquier situación administrativa o logística por temas de la pandemia, pues justamente para la época se estaba viviendo la situación más difícil en lo relacionado con la salud y el confinamiento. Por tal razón considero injusto el hecho de que se me informe que no estoy descontando pena, pues si llegare a ser recluido y no se tuviera en cuenta este tiempo de privación de la libertad en mi domicilio estaría pagando dos veces la misma pena, situación que considero no es justa. Ahora, bien, la determinación de NO estudiar la solicitud de libertad condicional no puede estar basada solo en la revocatoria de la prisión domiciliaria, puesto que como lo mencioné antes, siempre he permanecido en mi domicilio y no es posible que de manera subjetiva segure que dejé de purgar la pena que me fue impuesta, de lo contrario si no es tenido en cuenta este tiempo deberé purgar la misma pena dos veces, a pesar de continuar privado de la libertad en mi domicilio. He estado en comunicación con el juzgado, tanto así que me pidieron una foto al frente de mi lugar de residencia donde se viera la nomenclatura para poderme notificar y cumplí con lo ordenado. Entiendo que el traslado a un instituto penitenciario está a cargo del INPEC y resulta imposible invertir esa carga, es decir, por mi cuenta yo deba trasladarme a la cárcel. Por lo anteriormente expuesto, pido señor juez que sea modificada su decisión, en caso de que no sea así que se conceda el recurso de apelación para que se estudien mis argumentos.”
trasladarme a la cárcel. Por lo anteriormente expuesto, pido señor juez que sea modificada su decisión, en caso de que no sea así que se conceda el recurso de apelación para que se estudien mis argumentos.” 5.2. La providencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión que negó la solicitud de libertad condicional a CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ, con fundamento en los siguientes argumentos: 10Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901 CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ “Inicialmente, valga precisar, qué acorde con lo establecido en el artículo 478 de la ley 906 de 2004, las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el Juez que profirió la condena en primera o única instancia. El objeto de la decisión se contrae a establecer si es dable la concesión de la prisión domiciliaria. (SIC) El artículo 64 del Código Penal, señala (…). En igual sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece sobre la figura de la libertad condicional lo siguiente: (…) El reconocimiento de esta modalidad de libertad anticipada exige que el penado haya cumplido físicamente las tres quintas partes de la pena intramural o domiciliaria impuesta. Al igual que la suspensión condicional de la pena, el otorgamiento de este beneficio no se equipara a una reducción especial de la sanción, sino que
penado haya cumplido físicamente las tres quintas partes de la pena intramural o domiciliaria impuesta. Al igual que la suspensión condicional de la pena, el otorgamiento de este beneficio no se equipara a una reducción especial de la sanción, sino que responde a una medida de política criminal que parte del supuesto de estar frente a una persona con capacidad de reintegrarse a la sociedad, para lo cual, el juez deberá inferir fundadamente, que no existe necesidad de que condenado continúe con la ejecución de la pena. Se recuerda al penado, que el beneficio que se le concediera en sentencia condenatoria, esto es, la prisión domiciliaria, fue revocada por el juzgado 5º de ejecución de penas y medidas de seguridad, y confirmada por este despacho judicial, decisión que impone que, a partir de su ejecutoria, el condenado debe seguir purgando su pena únicamente en establecimiento de reclusión. De lo anterior se establece claramente, que el tiempo que el penado esté en su domicilio o en cualquier otra parte, después de la revocatoria del beneficio, no es tenido en cuenta como parte cumplida de la pena, ya que un juez de la república ordenó que debe purgar la pena en establecimiento de reclusión y dicha decisión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada es de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, y tal como lo acotó acertadamente el juez de primera instancia, CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ, solo ha descontado el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria antes de ser negado el beneficio, esto es, 13 meses y 23 días de prisión, suma que no corresponde a las tres quintas partes de la pena.
estuvo en prisión domiciliaria antes de ser negado el beneficio, esto es, 13 meses y 23 días de prisión, suma que no corresponde a las tres quintas partes de la pena. Por lo anterior, la sentencia objeto del recurso de alzada se confirmará, con base en las razones expuestas precedentemente.” 11Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901 CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ 5.3. Considera la Sala, que la decisión adoptada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, tal como lo estableció el juez de primera instancia, incurre en defecto de ausencia de motivación. El análisis del juzgado accionado, partiendo del artículo 64 del Código Penal que consagra los requisitos para conceder la libertad condicional, advierte que el condenado CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ, no cumple con el primer requisito de la disposición citada “ que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena ”, y con este fundamento descartó conceder la libertad condicional. Tal como se estableció en primera instancia, el Juez de segunda instancia estableció los tiempos de reclusión y determinó que no se cumplía el aspecto objetivo de cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción de prisión, pero omitió resolver lo referente al descuento de la pena a partir del momento en que se revocó la prisión domiciliaria, aspecto que fue incluido en el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional.
de prisión, pero omitió resolver lo referente al descuento de la pena a partir del momento en que se revocó la prisión domiciliaria, aspecto que fue incluido en el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional. Es decir, que la sustentación de negar la libertad condicional por razón del factor objetivo, no abordó todos los aspectos propuestos por el accionante y que resultaban importantes para verificar el tiempo efectivo de descuento de pena, lo que implicó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5.4. Ahora, el actor impugna la decisión con el propósito de que se revoque el auto de 7 de septiembre de 2022 proferido por Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver su solicitud de libertad condicional 12Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901 CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ teniendo en cuenta el tiempo real que lleva privado de la libertad -desde el 18 de diciembre de 2018 hasta la fecha en que se emita la decisión-. La anterior solicitud resulta improcedente en razón a que a quienes les corresponde determinar los tiempos efectivos de privación de la libertad es a los jueces ordinarios, quienes evaluaran la particular situación del actor a partir de la decisión que revocó la prisión domiciliaria.
6. En las anteriores condiciones, se confirmará el fallo proferido por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, proferido el 13 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
13Tutela de segunda instancia No. 128974 C.U.I 11001220400020220480901
CARLOS MAURICIO GUAQUETA MUÑOZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14