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CSJ - STP4294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4294-2024 Radicación n° 136595 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA ISABEL BARRAGÁN CERRO que se dirige

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD

DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Al presente trámite fueron vinculados el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y

CUNDINAMARCA.

II. HECHOS

3. La accionante, afirmó en la demanda de tutela que: 3.1. El 7 de febrero de 2024 radicó ante la Unidad de Administración

de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , solicitud en laCUI 11001023000020240035200 Número interno 136595 Tutela Primera Instancia María Isabel Barragán Cerro 2 que pidió se profiriera nuevamente concepto favorable sobre el traslado del cargo de Escribiente Nominada al Tribunal Administrativo del Tolima, como quiera que el pronunciamiento con el que ella contaba fue proferido el año 2023 y este no surte efecto para el presente año, según lo manifestado por el Consejo Seccional del Tolima. Anexó la postulación en mención. 3.2. A la fecha de radicación de la presente acción Constitucional, la

manifestado por el Consejo Seccional del Tolima. Anexó la postulación en mención. 3.2. A la fecha de radicación de la presente acción Constitucional, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado respecto a la solicitud que realizó.

4. En consecuencia, solicitó ordenar a la Unidad de Administración

de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , dar respuesta inmediata a la solicitud.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

5. Con auto de 22 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas.

6. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que: “Mediante oficios CJO24-1514 y CJO24-1520 de 21 de marzo de 2024, de los cuales anexo copia, esta Unidad atendió la nueva solicitud de traslado presentada en febrero de 2024, para el cargo de escribiente de tribunal grado nominado del Tribunal Administrativo del Tolima y emitió el correspondiente concepto favorable, el cual fue enviado al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con copia a la servidora judicial, al correo electrónico mbarrac@cendoj.ramajudicial.gov.co reportado para tales efectos, conforme al procedimiento establecido en el inciso final del artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-CUI 11001023000020240035200

Número interno 136595 Tutela Primera Instancia María Isabel Barragán Cerro 3 10754 de 2017 reglamentario de los traslados de los servidores

Número interno 136595 Tutela Primera Instancia María Isabel Barragán Cerro 3 10754 de 2017 reglamentario de los traslados de los servidores judiciales, para la decisión definitiva por parte de la autoridad nominadora, a quien le compete esa facultad.” 6.1. Asimismo, enfatizó que, no existe vulneración de derecho alguno a MARÍA ISABEL BARRAGÁN CERRO, pues ya dio respuesta emitiendo el concepto favorable que echaba de menos la accionante y que generó la formulación de la tutela.

7. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, realizó un recuento de los trámites impartidos a las distintas peticiones presentadas por la aquí accionante, incluyendo la del 7 de febrero del año en curso, aseguró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la

señora MARÍA ISABEL BARRAGÁN CERRO. 7.1. Concluyó: “En razón a que en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante; bien por acción u omisión en el cumplimiento de nuestras funciones; pues el Consejo Seccional en el marco de su competencia y siguiendo el reglamento de administración de la carrera judicial, ha venido profiriendo las decisiones que en derecho corresponde, como se indicó líneas arriba; además, la petición que motivó a la accionante a incoar la presente acción constitucional nunca fue presentada directamente ante esta Seccional, por lo tanto estamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva, y

que motivó a la accionante a incoar la presente acción constitucional nunca fue presentada directamente ante esta Seccional, por lo tanto estamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva, y porque a la fecha, ya la solicitud de traslado presentada por la accionante fue resuelta mediante oficio CJO24-1514 del 21 de marzo de 2024, suscrito por la doctora Claudia M. Granados, Directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, y remitido al Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su competencia, mediante oficio CSJTOOP24-951 del 21 de marzo de 2024, por lo tanto estamos en presencia de un hecho superado.”CUI 11001023000020240035200 Número interno 136595 Tutela Primera Instancia María Isabel Barragán Cerro 4

8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, refirió que no es la entidad competente para pronunciarse frente a la inconformidad planteada por la accionante y pidió su desvinculación.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA ISABEL BARRAGÁN CERRO, contra

la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

de tutela formulada por MARÍA ISABEL BARRAGÁN CERRO, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de

Carrera Judicial, mediante oficio CJO24-1520 de 21 de marzo de 2024, notificado el mismo día al correo electrónico mbarrac@cendoj.ramajudicial.gov.co, resolvió la solicitud que radicó MARÍA ISABEL BARRAGÁN CERRO , en que le comunicó que seCUI 11001023000020240035200 Número interno 136595 Tutela Primera Instancia María Isabel Barragán Cerro 5 emitió el correspondiente concepto favorable, igualmente enviado al

Número interno 136595 Tutela Primera Instancia María Isabel Barragán Cerro 5 emitió el correspondiente concepto favorable, igualmente enviado al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme al procedimiento establecido en el inciso final del artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 reglamentario de los traslados de los servidores judiciales, para la decisión definitiva por parte de la autoridad nominadora, a quien le compete esa facultad.

12. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional 1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción

la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

13. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001023000020240035200

Número interno 136595 Tutela Primera Instancia María Isabel Barragán Cerro 6

14. Así las cosas, como la pretensión de la accionante fue atendida por la parte demandada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP67082015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En comisión de serviciosCUI 11001023000020240035200

Número interno 136595 Tutela Primera Instancia María Isabel Barragán Cerro 7

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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