CSJ - STP4295-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4295-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4295-2022 Radicación No. 122627 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADYS NATHALIA RUEDA HERNÁNDEZ , contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía, la Defensa y el Representante del Ministerio Público, partícipes del proceso penal 2021-00016.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020210117701
Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Gladys Nathalia Rueda Hernández dijo estar privada de la libertad en la cárcel de mujeres de Bucaramanga, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes dentro del proceso con radicado 680016106063202100016 y por otro proceso que le abrió la fiscalía por lo mismo - sic -; es madre de cuatro niñas menores de edad; no cuenta con familia extensa, pues su abuelo paterno - Juan Luis Perrucini Forero - podría hacerse cargo de ellas, pero es ciego de ambos ojos, según el dictamen médico N°
menores de edad; no cuenta con familia extensa, pues su abuelo paterno - Juan Luis Perrucini Forero - podría hacerse cargo de ellas, pero es ciego de ambos ojos, según el dictamen médico N° 494009 de la Junta Regional de Invalidez de Santanderpantallazo -; le negaron el sustituto domiciliario porque “mis hijas nuncan ha estado conmigo”, pese a que las crió y responde económicamente por ellas - pantallazo de la solicitud de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento -; en estos momentos presentan síntomas depresivos y psicóticos, al necesitar los cuidados de su progenitora. Le demostró al juez y a la fiscalía su arraigo familiar en el barrio Bucarica, donde reside - pantallazo de certificación de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Bucarica Zona III – y le negaron los subrogados penales pese a que no tiene antecedentes; la custodia - provisional o definitiva - de sus menores hijas se la entregaron a su única hermana, madre cabeza de hogar que labora todo el día como secretaria del Instituto Santa María Micaela en Bucaramanga, tiene un hijo y sufre de trastorno depresivo de ansiedad - pantallazo de la historia clínica incompleta del 01/12/2015 -, lo cual dificulta el cuidado sus menores hijas, de ahí que pide le otorguen la medida intramural domiciliaria - sic -, al igual que acepta la vigilancia electrónica.
EL FALLO IMPUGNADO
incompleta del 01/12/2015 -, lo cual dificulta el cuidado sus menores hijas, de ahí que pide le otorguen la medida intramural domiciliaria - sic -, al igual que acepta la vigilancia electrónica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. 2CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación Advirtió que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al encontrarse en curso el proceso penal en contra de la
señora GLADYS NATHALIA RUEDA HERNÁNDEZ.
Concluyó resaltando que, “(…) si la demandante y su defensa desean insistir en su petición, deben promoverla en el escenario natural, no en sede constitucional, pues el referido proceso penal ordinario aún se encuentra en curso y allí es donde cuentan con la posibilidad de controvertir lo que ahora proponen por vía de tutela; contra los proveídos que eventualmente se dicten en su contra proceden los recursos consagrados legalmente y, por ende, en el procedimiento ordinario es donde deben centrar sus esfuerzos para lograr sus propósitos.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación
procedimiento ordinario es donde deben centrar sus esfuerzos para lograr sus propósitos.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GLADYS NATHALIA RUEDA HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía, la Defensa y el Representante del Ministerio Público, partícipes del proceso penal 2021-00016. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional
Público, partícipes del proceso penal 2021-00016. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por GLADYS 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación NATHALIA RUEDA HERNÁNDEZ, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2021-00016, se encuentra en curso; advierte esta Sala que, contra el auto de 9 de noviembre de 2021
instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2021-00016, se encuentra en curso; advierte esta Sala que, contra el auto de 9 de noviembre de 2021 -mediante el cual, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga negó la sustitución de la referida medida de aseguramiento, al no cumplirse los presupuestos previstos en los numerales 1 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004- , la parte accionante no hizo uso del recurso de apelación, para que así, el superior se pronunciara al respecto al desatar las alzadas que eventualmente se hubieran propuesto. Siendo así, la parte actora tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la presentación del recurso de reposición, en subsidio de apelación contra la determinación de 9 de noviembre de
2021. Y si bien los mencionados recursos sí fueron interpuestos, solo el primero de estos fue sustentado,
8CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación desechando así, la oportunidad de exponer sus inconformidades ante el superior del a quo en sede de apelación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario
apelación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona
pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección 9CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y
deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió al recurso de apelación planteado, ni tampoco, se 10CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la
su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 68001220400020210117701 Rad. 122627 Gladys Nathalia Rueda Hernández Impugnación 13