CSJ - STP4295-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4295-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4295-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129000 Acta No. 056 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta, mediante apoderado judicial, por la accionante NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Popayán, que declara improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechosTutela de segunda instancia No. 129000 C.U.I 19001220400020230000501 NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI promovió acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad.
2. NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI está siendo procesada en las actuaciones penales radicación No. 110016000000202000124900 y
humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad.
2. NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI está siendo procesada en las actuaciones penales radicación No. 110016000000202000124900 y 11001609914420180010200, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir.
3. Dentro del proceso penal radicación No. 110016000000202000124900, realizó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, que es la decisión judicial objeto de la presente acción de tutela. 3.1. El Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 27 de julio de 2019, luego de formulada la imputación, le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario a NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI. 3.2. El 15 de julio de 2020, la Fiscalía Sexta Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, radicó el escrito de acusación contra NUBIA
2Tutela de segunda instancia No. 129000 C.U.I 19001220400020230000501 NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI QUINTERO IMBACHI, en calidad de coautora de las conductas punibles de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado -artículos 376 y 384.3 del Código Penal -en concurso homogéneo y sucesivoy concierto para delinquir –artículo 340 ídem, modificado por el art. 5 de la Ley 1908 de 2018. 3.3. El 9 de diciembre de 2020 se surtió la audiencia de formulación
para delinquir –artículo 340 ídem, modificado por el art. 5 de la Ley 1908 de 2018. 3.3. El 9 de diciembre de 2020 se surtió la audiencia de formulación de acusación en contra de NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI. En esta audiencia, la Fiscalía aclaró el escrito de acusación, acusando a la procesada formalmente por hacer parte de un Grupo Delictivo Organizado GDO, en los términos de la Ley 1908 de 2018. 3.4. De manera posterior a la audiencia preparatoria, NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI, el 26 de octubre 2022, solicitó ante el Juzgado Primero Penal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Popayán, la sustitución de la medida de aseguramiento, postulación que fue negada mediante providencia de 31 de octubre del mismo año. 3.5. Contra la decisión anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la providencia por auto del 16 de diciembre por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.
4. A juicio de la actora, su situación jurídica sin definir supera ampliamente el plazo razonable porque lleva privada de la libertad 3 años y 6 meses.
5. En consecuencia, solicita la tutelante que se deje sin efecto las decisiones de 31 de octubre y 16 de diciembre de 2022, proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control
3Tutela de segunda instancia No. 129000 C.U.I 19001220400020230000501 NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI de garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Popayán, que le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 13 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a los accionados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán informa que, por reparto del 11 de noviembre de 2022, le fue asignado el recurso de apelación propuesto por la defensa de la señora NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI contra la decisión proferida, el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de esa ciudad, dentro del asunto radicación No. 110016000000202000124900, mediante la cual niega la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
Refiere que no comparte los argumentos de la parte tutelante, porque la providencia cuestionada está debidamente fundamentada y no obedece a una decisión arbitraria, irracional o caprichosa. Destaca que efectuó el correspondiente estudio y valoración de argumentos y pruebas para adoptar la decisión. Afirma que, con la presente acción constitucional, la parte actora pretende reabrir el debate considerado y concluido mediante las providencias de primera y de segunda instancia, desconociendo que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia, en tanto no
pretende reabrir el debate considerado y concluido mediante las providencias de primera y de segunda instancia, desconociendo que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia, en tanto no 4Tutela de segunda instancia No. 129000 C.U.I 19001220400020230000501 NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI está concebido como medio alternativo, adicional o complementario, cuando una de las partes no comparte la decisión tomada dentro del asunto. Refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y solicita negar el amparo solicitado.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán sostiene que le fue asignada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI, código único de investigación 110016000000202000124900, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que fue negada en audiencia que llevó a cabo el 26 y 31 de octubre de 2022.
Explica que revisados los EMP de manera cronológica y analizada la intervención de las partes, decidió negar la sustitución de la medida de aseguramiento de NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI, en razón a que llevaba detenida 1214 días, lapso al que debían descontarse los términos de las circunstancias previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del CPP. Que, para el caso de la accionante, se descontaron 597 días, estableciendo que la demora en el proceso se debe i) a múltiples
CPP. Que, para el caso de la accionante, se descontaron 597 días, estableciendo que la demora en el proceso se debe i) a múltiples aplazamientos por parte de la defensa, ii) al desistimiento del preacuerdo y iii) a la conducta de la imputada con el constante cambio de defensores ad portas de cada una de las audiencias citadas, con lo que estableció que, para el 31 de octubre de 2022, solamente habían transcurrido 617 días. Precisa que el término no supera los 3 años (1095 días) de detención preventiva que establece el artículo 307 A del CPP para los miembros de los grupos delictivos organizados o GDO y agrega que, en la audiencia de 5Tutela de segunda instancia No. 129000 C.U.I 19001220400020230000501 NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI acusación, quedó claro que la participación de la acusada se ajusta a la definición de GDO que establece la Ley 1908 de 2018 y que la captura ocurrió bajo la vigencia de esa norma especial. Concluye que la decisión adoptada se tomó con fundamento en las disposiciones legales vigentes, sin vulneración de derecho fundamental alguno.
3. La Fiscalía 52 Especializada manifiesta que se busca trasladar, al juez de tutela, una discusión que ya fue planteada y discernida ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, razón por la cual solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo
Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, razón por la cual solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 25 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la demanda deviene improcedente porque no concurre ninguno de los requisitos especiales, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron producto de un análisis objetivo e íntegro, ajustado a derecho y no se vislumbra la afectación de derechos fundamentales, mientras que las alegaciones de la accionante están inspiradas en un interés de parte. Resaltó que la pertenencia de la accionante a un GAO está determinada desde el escrito de acusación, el que fue presentado mucho antes que se elevaran las solicitudes de libertad por vencimiento de términos. 6Tutela de segunda instancia No. 129000 C.U.I 19001220400020230000501 NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI Concluyó que los argumentos de los juzgados accionados, no se observan arbitrarios y son la expresión de la autonomía e independencia que tienen para valorar las situaciones puestas a su consideración. Que la decisión se apoyó en el artículo 307ª del Código penal -adicionado por el artículo 23 de la ley 1908 de 2018y fue debidamente motivada, por lo cual no le es permitido al juez constitucional controvertir las decisiones so pretexto de no ser compartidas por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
artículo 23 de la ley 1908 de 2018y fue debidamente motivada, por lo cual no le es permitido al juez constitucional controvertir las decisiones so pretexto de no ser compartidas por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que concurren varios requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Afirma que los accionados incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo, ausencia de motivación, defecto fáctico, defecto orgánico y el Tribunal no los analizó ni explicó por qué no concurre ninguno de los requisitos especiales. Puntualiza que la decisión de los accionados, que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se fundamentó en la Ley 1908 de 2018, sin analizar que la medida se impuso por el juez de garantías, hace más de 3 años y 7 meses, de conformidad con el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y, por tanto, la restricción de la libertad no podía exceder de 1 año. 7Tutela de segunda instancia No. 129000 C.U.I 19001220400020230000501 NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI Insiste en que la pertenencia a un GAO debió ser planteada en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Insiste en que la pertenencia a un GAO debió ser planteada en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas por los Juzgados 1 Penal Municipal Ambulante y Segundo Penal del Circuito de Popayán, los días 31 de octubre y 16 de diciembre de 2022, respectivamente, que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento a la accionante NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI en el proceso penal radicación No. 110016000000202000124900. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como ya se indicó, la actora orienta la acción de tutela a cuestionar las decisiones a través de las cuales los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante y Segundo Penal del Circuito de Popayán , negaron
3. Como ya se indicó, la actora orienta la acción de tutela a cuestionar las decisiones a través de las cuales los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante y Segundo Penal del Circuito de Popayán , negaron la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámite del proceso penal radicación No. 110016000000202000124900. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
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4. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es
de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Consultado el link del expediente del proceso penal con radicación No. 110016000000202000124900 seguido contra NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI, se encuentra que el proceso está en trámite y pendiente de reanudar audiencia de juicio oral, la cual estaba fijada para el 14 de marzo de 2023.
6. Bajo esa óptica, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, por lo que la intervención del juez constitucional está vedada teniendo en cuenta que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.
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7. En tales condiciones, advirtiendo que las etapas y procedimientos que conforman la actuación judicial son los espacios en los cuales se debe solicitar la protección de los derechos fundamentales y, por tanto, atendiendo que el proceso penal que dio lugar a la presente acción se
que conforman la actuación judicial son los espacios en los cuales se debe solicitar la protección de los derechos fundamentales y, por tanto, atendiendo que el proceso penal que dio lugar a la presente acción se encuentra en trámite, procede declarar la improcedencia del presente mecanismo de protección de derechos fundamentales.
8. Ahora, si lo que la accionante plantea es que se encuentra privada de la libertad por fuera de los mandatos constitucional y legalmente establecidos para ello, tal situación le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus, y la línea jurisprudencial de esta corporación en esta materia (STP134-2020, STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras).
9. Bajo estas condiciones, asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone la tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.
interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.
10. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, por vía
11Tutela de segunda instancia No. 129000 C.U.I 19001220400020230000501 NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHI transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de segunda instancia No. 129000 C.U.I 19001220400020230000501
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