CSJ - STP4295-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4295-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4295-2024 Radicación n°. 136657 Acta 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
RAFAEL NÚÑEZ MANJARREZ , contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00330. -
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240063900
Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez
2. RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ MANJARREZ refirió que presentó demanda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL Positiva, con el objeto que se declarara la nulidad del dictamen No. 84037172 del 22 de mayo de 2013, se determinara que las lesiones de otras hipoacusias específicas – otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, son de origen laboral y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al igual que la cancelación de la incapacidad permanente parcial.
3. Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral
pago de la pensión de invalidez, al igual que la cancelación de la incapacidad permanente parcial.
3. Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que el 22 de octubre de 2019, declaró no probada la excepción propuesta contra el citado dictamen, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez por causas de origen común, en cuantía de $4.706.333 a partir del 25 de septiembre de 2018 y el retroactivo por $63.470.545.
4. Adujo que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 29 de octubre de 2021, modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar al pago del retroactivo en cuantía de $199.638.045, siempre que se encontrara retirado del sistema como cotizante.
5. Sostuvo que su apoderada instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, pero en providencia del 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso, al considerar que el «interés jurídico económico de este es inferior a las condenas que le fueron favorables».
2CUI 11001020400020240063900 Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez
6. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, pues lo que se buscaba era la declaración de una pensión de invalidez de
Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez
6. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, pues lo que se buscaba era la declaración de una pensión de invalidez de origen laboral, dado que se había reconocido como de origen común, por lo que no se tuvo en consideración las pretensiones iniciales.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Laboral «recepcionar la sustentación de mi recurso de casación».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo alusión a la actuación adelantada ante dicha Corporación y pidió su desvinculación, dado que la solicitud de amparo no se relaciona con el trámite dado por esa Colegiatura.
9. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente 2016-00330, adelantado a instancias del demandante.
10. La apoderada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que en dictamen No. 84037172-14783 del 19 de septiembre de 2018, se diagnosticó al actor con «otras hipoacusias especificadas, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro», de origen común.
3CUI 11001020400020240063900 Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez
tendón del manguito rotatorio del hombro», de origen común. 3CUI 11001020400020240063900 Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez 10.1. Agregó que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo en mención, se emitió un nuevo dictamen el 14 de junio de 2019, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52.66%, de origen común, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2018. 10.2. Refirió que revisada la demanda de tutela no se le atribuía a la entidad que representa la afectación de los derechos del demandante.
11. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo que el accionante no ha presentado ninguna reclamación ante dicha entidad y no hizo parte en el proceso objeto de controversia.
12. El representante de la ARL Positiva pidió declarar improcedente la protección invocada, debido a que no afectó los derechos del actor, quien acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, frente a una actuación en firme.
13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver 4CUI 11001020400020240063900 Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez la demanda de tutela formulada por RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ
MANJARREZ.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 15.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito
– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 15.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial 5CUI 11001020400020240063900 Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 15.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 6CUI 11001020400020240063900 Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez 15.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,
Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez 15.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
16. En el caso objeto de análisis, RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ MANJARREZ cuestiona por vía de tutela la providencia CSJ AL2107-2023 del 7 de junio del presente año, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
17. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29, 48 y 229 de la
Constitución Política.
18. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
19. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia objeto de controversia se profirió el 7
de tutela.
19. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia objeto de controversia se profirió el 7 de junio de 2023 y solo hasta el mes de marzo de 2024, RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ MANJARREZ acudió al amparo constitucional, es decir, 9 meses después, de haberse emitido el auto supuestamente
7CUI 11001020400020240063900 Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez vulneratorio de sus derechos fundamentales.
20. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
21. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
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22. Adicionalmente, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al
pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, se revoque el auto proferido el 7 de junio de 2023 y se ordene a la autoridad demandada «recepcionar la sustentación de mi recurso de casación».
23. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
24. Máxime que, revisada la providencia objeto de cuestionamiento por vía constitucional, no se advierte ningún vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al verificar el interés económico para acudir al recurso extraordinario calculó la cuantía de la pensión de invalidez de origen laboral que pretendía NÚÑEZ MANJARREZ y la prestación de origen común otorgada en las instancias, para concluir que: De acuerdo a los resultados anteriores, y al compararlos entre sí, la Sala advierte que la prestación otorgada en las instancias es superior a la que
común otorgada en las instancias, para concluir que: De acuerdo a los resultados anteriores, y al compararlos entre sí, la Sala advierte que la prestación otorgada en las instancias es superior a la que pretende el accionante, es decir que el interés jurídico económico de este es inferior a las condenas que le fueron favorables. En ese orden, se tiene que el interés jurídico económico de Núñez Manjarrez es de -$414.343.318,21, de modo que el ad quem erró al 9CUI 11001020400020240063900 Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez conceder el referido medio de impugnación, dado que la sentencia de segunda instancia no le ocasionó perjuicio alguno al demandante; al contrario, le es más favorable.
25. Con todo, se impone declarar improcedente la protección invocada, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
10CUI 11001020400020240063900 Número interno 136657 Tutela primera instancia Rafael Eduardo Núñez Manjarrez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11