CSJ - STP4296-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4296-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4296-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129089 Acta No. 056 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EL CAYAO LTDA., contra el fallo proferido el pasado 31 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que accedió al amparo constitucional promovido por las ciudadanas DESELIA, CONCEPCIÓN y GENNIT MORALES GUERRERO contra la Fiscalía 45 Seccional deTutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros Bogotá, el Inspector de Policía Rural del corregimiento de Santa Ana (Isla Barú) y la sociedad recurrente. Fueron vinculados al trámite la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía y la Secretaría del Interior y Convivencia ciudadana, ambas de Cartagena. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Sociedad Construcciones e Inversiones El Cayao Ltda., en la actualidad identificada como Sociedad Portuaria El Cayao 1, presentó una querella policiva por perturbación a la posesión en contra de Deselia, Concepción y Gennit Morales Guerrero sobre el predio denominado El
la actualidad identificada como Sociedad Portuaria El Cayao 1, presentó una querella policiva por perturbación a la posesión en contra de Deselia, Concepción y Gennit Morales Guerrero sobre el predio denominado El Cayao, ubicado en corregimiento de Santa Ana, caserío de Ararca (Isla de Barú), la cual fue admitida en auto de 30 de marzo de 2009 por la Inspección de Policía Rural de Santa Ana –Isla Barú-, en el que se decretó un statu quo provisional y se les advirtió a las partes que tenían que mantener el inmueble en el estado en el que se encontraba en el momento de la admisión de la acción hasta que se tomara una decisión de fondo.
2. No obstante, en el mes de septiembre de 2015, la referida sociedad desistió y retiró la querella policiva.
3. Deselia, Concepción y Gennit Morales Guerrero, quienes afirman ser las propietarias del mencionado bien inmueble por herencia de su padre Blas Morales, presentaron denuncia contra la Sociedad Portuaria El Cayao, por no haber respetado la medida decretada al interior del 1 Luego de haber modificado su razón social.
2Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros proceso policivo y haber procedido con la demolición de “todo tipo de árboles de pan coger y frutales sembrados por nosotros”, y la ejecución de obras relacionadas con la construcción de una “estación de regasificación de gas natural licuado”.
4. En el marco de la referida denuncia, radicada con el Código
de obras relacionadas con la construcción de una “estación de regasificación de gas natural licuado”.
4. En el marco de la referida denuncia, radicada con el Código Único de Investigación 130016001128201602807, las denunciantes - aquí accionantessolicitaron como “medidas preventivas cautelares”: i) “paralizar todo tipo de obras y ordenar que se abstenga de continuar ejerciendo labor en el predio denominado el CAYAO (…) dejando sin efectos todo tipo de licencia hasta que se resuelva la acción penal”, ii) ordenar que se regresen las cosas a su estado anterior hasta que se decida de fondo la acción penal, si es del caso, ordenar la demolición de “todo tipo de construcciones” realizadas con posterioridad a haberse decretado el statu quo en la querella policiva y iii) ordenar el desalojo de “las personas instauradas por la parte denunciada”.
5. Dicha investigación fue asignada a la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena, ante la cual, debido a la mora presentada para definir sobre las medidas solicitadas, las accionantes mediante peticiones del 11 de abril y 27 de junio de 2016, le instaron a emitir pronunciamiento frente a estas, sin que hayan obtenido respuesta.
6. Las accionantes acuden a la acción de amparo constitucional tras considerar que el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Santa Ana que conoció de la querella interpuesta en su contra y la Fiscalía 45
Seccional de Cartagena trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la omisión de tomar acciones en contra de la Sociedad Portuaria El Cayao por haber
Seccional de Cartagena trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la omisión de tomar acciones en contra de la Sociedad Portuaria El Cayao por haber soslayado el statu quo decretado al interior del proceso policivo No. 167. 3Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se declare la nulidad de “todo tipo de licencia” expedida con posterioridad al estatus quo decretado provisionalmente en el proceso policivo, y ii) se ordene a la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena a que, en el término de 48 horas, “reconozca y decrete las medidas solicitadas” al interior de la denuncia tramitada bajo la radicación 130016001128201602807. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El delegado de la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena informó que, una vez verificado el SPOA, constató que existe una investigación identificada con el No. 130016001128201602807 por el delito de fraude a resolución judicial, originada con ocasión a la denuncia
investigación identificada con el No. 130016001128201602807 por el delito de fraude a resolución judicial, originada con ocasión a la denuncia presentada por las señoras Deselia, Concepción y Gennit Morales Guerrero. Sostuvo que el referido diligenciamiento le fue asignado en el mes de abril de 2016 y que, luego de la elaboración y ejecución del respectivo programa metodológico, no se logró escuchar en ampliación de denuncia a la señora Deselia Morales Guerrero, por lo que, aunado a los cinco años transcurridos desde la formulación de la denuncia, ordenó el archivo de la investigación mediante constancia del 28 de julio de 2021. Determinación que afirma haber notificado a las partes. 4Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros Según consta en el fallo de primer grado, telefónicamente informó al despacho sustanciador que no contaba con la carpeta física contentiva de la actuación debido a que había sido enviada al archivo central, razón por la cual manifestó “no contar con la notificación de la decisión de archivo”2.
2. El representante legal para asuntos judiciales de la Sociedad Portuaria El Cayao, advirtió que el amparo invocado deviene improcedente, en tanto, las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa en los que pueden ventilar lo aquí pretendido, toda vez que pueden acudir al mismo trámite penal que alegan haber iniciado o haber promovido y, en su defecto, a la respectiva acción ordinaria ante la
acudir al mismo trámite penal que alegan haber iniciado o haber promovido y, en su defecto, a la respectiva acción ordinaria ante la jurisdicción competente. En similares términos, sostuvo que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez, como presupuesto general de procedencia en acciones de tutela, debido a que han transcurrido aproximadamente 6 años desde el adelantamiento del proceso policivo -2009y de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación -2016-, tiempo que no estima razonable para acudir al mecanismo constitucional para procurar la protección de sus derechos. Por lo anterior, estiman no haber vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando se hace alusión a una denuncia cuyo estado actual es inactivo por la orden de archivo emitida por el fiscal encargado.
3. La Inspectora de Policía Rural del Corregimiento de Santa Ana, indicó que no le consta que las accionantes sean poseedoras y 2 Constancia consignada en el folio 7, fallo de primera instancia.
5Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros tenedoras del predio denominado El Cayao, toda vez que para el año 2009 no era la titular de la inspección. Igualmente, manifestó que, verificado el expediente contentivo de la actuación policiva, advirtió que las diligencias habían sido remitidas a
no era la titular de la inspección. Igualmente, manifestó que, verificado el expediente contentivo de la actuación policiva, advirtió que las diligencias habían sido remitidas a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena y a la Secretaría del Interior de esta ciudad, para que resolvieran un recurso de apelación presentado por la parte hoy accionante.
4. La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena afirmó no contar con copia de alguna actuación surtida dentro de un proceso policivo ante la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Santa Ana y en el cual se hubiere hecho parte la Sociedad
Construcciones e Inversiones El Cayao Ltda. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 31 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena accedió al amparo constitucional invocado. Circunscribió el debate a establecer si el Fiscal 45 Seccional de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al (i) no pronunciarse respecto de las solicitudes de protección a víctimas elevadas por estas al interior de la denuncia interpuesta en contra de la Sociedad Construcciones e Inversiones el Cayao LTDA, y (ii) no haberlas notificado de la decisión de archivar su denuncia. 6Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros Sobre el primero de los planteamientos, explicó que, de los anexos aportados a la demanda de tutela, advirtió que las accionantes solicitaron
CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros Sobre el primero de los planteamientos, explicó que, de los anexos aportados a la demanda de tutela, advirtió que las accionantes solicitaron en dos oportunidades -11 de abril y el 27 de junio de 2016al fiscal encargado de la indagación originada con su denuncia que se impartiera trámite alguno a las medidas de protección a víctimas solicitadas, sin obtener respuesta alguna. En torno a la satisfacción del presupuesto de inmediatez, argumentó que, aunque preliminarmente pudiese sostenerse que no es concurrente por haber transcurrido algo más de 6 años desde que fue interpuesta la denuncia y fueron radicadas las solicitudes de impulso, lo cierto es que, según lo ha establecido la Corte Constitucional, la afectación a los derechos fundamentales en casos como el de la especie resulta ser permanente en el tiempo. En ese orden, dispuso amparar la garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de las accionantes y, en consecuencia, ordenó al Fiscal 45 Seccional de Cartagena que, de no haberlo hecho ya, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del proveído “proceda a pronunciarse frente a las solicitudes de protección a víctimas” elevadas por las gestoras del amparo al instaurar la denuncia en contra de la Sociedad Portuaria El Cayao que dio origen a la indagación preliminar No. 130016001128201602807.
protección a víctimas” elevadas por las gestoras del amparo al instaurar la denuncia en contra de la Sociedad Portuaria El Cayao que dio origen a la indagación preliminar No. 130016001128201602807. Respecto de la segunda omisión enrostrada, esto es, no haber notificado a las accionantes en su calidad de denunciantes sobre la decisión adoptada el 28 de julio de 2021, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias, estimó que no existe evidencia alguna que permita verificar que tal determinación fue efectivamente comunicada, desconociendo de esa manera las garantías que le asisten como denunciantes y presuntas 7Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros víctimas, entre ellas, expresar los eventuales motivos de inconformidad que puedan presentar ante tal determinación. En atención a ello, ordenó a la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, comunique la decisión de archivo de la indagación tramitada con radicado 130016001128201602807, adoptada el 21 de julio de 2021. Con lo anterior, estimó inane emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás temas propuestos, por cuanto, no se demostró cómo la Inspectora de Policía Rural del Corregimiento de Santa Ana vulneró los derechos fundamentales de las gestoras del amparo, luego, desconociendo los pormenores de lo acontecido al interior del proceso policivo, indicó que, en todo caso, lo relevante es que las accionantes acudieron a la
derechos fundamentales de las gestoras del amparo, luego, desconociendo los pormenores de lo acontecido al interior del proceso policivo, indicó que, en todo caso, lo relevante es que las accionantes acudieron a la Fiscalía a denunciar la vulneración del statu quo allí decretado por parte de la sociedad ahora accionada y que las actuaciones adelantas ante el ente fiscal ya fueron objeto de análisis. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Sociedad Construcciones e Inversiones El Cayao Ltda., hoy Sociedad Portuaria El Cayao, inicia por precisar que aunque las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el pasado 31 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no fueron dirigidas en su contra, lo allí decidido “ostenta potencial aptitud de originarle un eventual desmedro en su condición de denunciada dentro de las diligencias penales identificadas con el radicado No. 8Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros 130016001128201602807”, lo que, en últimas, podría afectar a su vez el derecho fundamental a la propiedad privada de su representada. Esencialmente, cuestiona que el a quo¸ desconociendo la palmaria improcedencia del amparo solicitado, hubiese ordenado a la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de su decisión que emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de las medidas de protección a víctimas solicitadas, soslayando, con ello, el concepto de víctima que se ha edificado al interior del actual sistema adversarial.
su decisión que emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de las medidas de protección a víctimas solicitadas, soslayando, con ello, el concepto de víctima que se ha edificado al interior del actual sistema adversarial. Aduce que dicha calidad, a la luz de los artículos 132 y 340 de la Ley 906 de 2004, exclusivamente puede ser reconocida por el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación y que solo pueden tenerse como tal las personas que acreditan el acaecimiento de un daño o la lesión a su patrimonio. Por otra parte, destaca que la orden encaminada a que se comunicara el ARCHIVO FORMAL de la investigación adelantada contra su representada debió extenderse a la entidad que representa como denunciada. En todo caso, afirma que dicha decisión adoptada por el fiscal encargado resulta a todas luces procedente, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 del Código de Procedimiento Penal y 83 de la Codificación Sustantiva Penal, la acción penal ejercida por la denuncia instaurada por las accionantes ya se habría extinguido por haber operado el fenómeno de la prescripción de la conducta tipificada en el artículo 454 ibídem. Por último, insiste en el argumento presentado en su contestación, según el cual, no le resulta razonable el tiempo de aproximadamente 7 años 9Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros transcurrido desde los hechos presuntamente generadores de los agravios a sus derechos fundamentales hasta el momento en que acuden a la acción de tutela para procurar su protección.
CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros transcurrido desde los hechos presuntamente generadores de los agravios a sus derechos fundamentales hasta el momento en que acuden a la acción de tutela para procurar su protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Problema jurídico Corresponde establecer si la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia de Deselia, Concepción y Gennit Morales Guerrero por i) no haberse pronunciado oportunamente sobre las medidas de protección solicitadas con la interposición de la denuncia presentada contra de la Sociedad Portuaria El Cayao, y ii) no haber comunicado la orden de archivo proferida el 21 de julio de 2021 a los interesados, en especial, a las presuntas víctimas. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las
10Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que
CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, se advierte que el disenso central se circunscribe a la orden impartida por el Tribunal a quo en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la decisión examinada, en el cual se dispuso: “PRIMERO. – TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las ciudadanas Deselia, Concepción y Genith Morales Guerrero, y como consecuencia de ello, se le ordena al Fiscal 45
Seccional de Cartagena, que, si aún no lo ha hecho, cuenta con el término de 10 días hábiles , contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que proceda a pronunciarse frente a las solicitudes de protección a víctimas elevadas por las gestoras al instaurar la denuncia penal que dio origen a la indagación identificada con el radicado No 130016001128201602807.” (Negrillas dentro del texto) Aunque las fundamentaciones del recurrente van dirigidas a cuestionar la calidad de víctimas que en su sentir fue otorgada con la referida orden a las accionantes, se anticipa que esa temática no puede ser
Aunque las fundamentaciones del recurrente van dirigidas a cuestionar la calidad de víctimas que en su sentir fue otorgada con la referida orden a las accionantes, se anticipa que esa temática no puede ser resuelta por el juez de tutela y les corresponderá discutirla al interior de la actuación penal. Además, la Sala revocará el numeral controvertido, pero atendiendo a consideraciones diferentes a las planteadas por el censor, y mantendrá el imperativo dispuesto en el numeral SEGUNDO –modulándolo 11Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros en el sentido de hacer extensiva la comunicación de la orden de archivo al Ministerio Público para lo de su cargo-.
4. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar a la fiscalía el desarchivo de las diligencias.
Desde antaño se ha sostenido que el archivo de la indagación se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, no obstante, ello no significa que sea una decisión que revista el carácter de cosa juzgada por cuanto el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, regulatorio de la referida figura, prevé la posibilidad de reanudar la investigación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción (CC C 1154 de 2005). En ese mismo orden, se ha concebido que la posibilidad de reanudar la investigación con posterioridad al archivo busca también proteger a las víctimas, pues, aunque es una decisión que solo compete al
En ese mismo orden, se ha concebido que la posibilidad de reanudar la investigación con posterioridad al archivo busca también proteger a las víctimas, pues, aunque es una decisión que solo compete al fiscal, comporta una afectación directa a sus derechos. En razón a esto, se ha exigido que la referida determinación deba ser: i) motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y ii) efectivamente comunicada a las víctimas para el ejercicio de sus derechos y al Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones. (CC T 520A de 2009, en reiteración de la sentencia C 1154 de 2005). Partiendo de estas premisas y propendiendo por el respeto del principio de subsidiariedad y residualidad que rige el presente mecanismo de amparo, esta Sala ha determinado su improcedibilidad para ordenar el desarchivo de las diligencias considerando que las víctimas aún cuentan con mecanismos ordinarios de defensa para elevar tal pretensión. (Cfr. 12Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros STP8132, 17 may. 2022, rad. 123901; STP8123, 26 jun. 2022, rad. 124298, STP10713, 1 jun. 2021, rad. 116626, entre otras). En un primer momento, ante el fiscal encargado que dispuso el archivo y, en caso de presentarse controversia entre los motivos de inconformidad expresados y el fundamento del archivo, ante el juez de
En un primer momento, ante el fiscal encargado que dispuso el archivo y, en caso de presentarse controversia entre los motivos de inconformidad expresados y el fundamento del archivo, ante el juez de control de garantías para que este sea quien dirima la controversia suscitada en torno al desarchivo, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras).
5. De la procedencia de las órdenes emitidas en el fallo de primera instancia. 5.1. De lo actuado en el presente asunto, se advierte que el Fiscal 45 Seccional de Cartagena, mediante orden proferida el 28 de julio de 2021, dispuso el archivo de la indagación suscitada por la denuncia presentada el 3 de febrero de 2016 por las señoras Deselia, Concepción y Gennit Morales Guerrero. 5.1. En ese orden, atendiendo las precisiones conceptuales previas, se advierte ajustada al ordenamiento jurídico superior la orden encaminada a que les sea comunicada efectivamente a las accionantes –como presuntas víctimasy al Ministerio Público la decisión de archivar la denuncia, para que, en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de funciones, respectivamente, puedan expresar su inconformidad frente a las
víctimasy al Ministerio Público la decisión de archivar la denuncia, para que, en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de funciones, respectivamente, puedan expresar su inconformidad frente a las motivaciones que preceden la orden – como bien pudiera ser alegar que están pendiente de resolverse las medidas de protección solicitadasy, en caso de existir 13Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros controversia, puedan acudir ante un juez de control de garantías para que resuelva lo pertinente. Esto, por cuanto, como con acierto lo concluyó el a quo, pese a que el fiscal delegado afirmó haber notificado tal determinación, no aportó prueba que respaldara su dicho, situación que adquiere relevancia ante la manifestación de las accionantes de desconocer el curso dado a la denuncia presentada. De igual modo, sobre este punto huelga aclarar que, aunque cierto es que han transcurrido algo más de 6 años desde la interposición de la multicitada denuncia, la realidad demuestra que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por las gestoras del amparo no ha cesado, lo cual hace viable la flexibilización del presupuesto de inmediatez como requisito habilitante de la acción de tutela. En este punto, también resulta viable extender la orden para que esa comunicación se realice a los allí denunciados. 5.2. La orden de tutela impartida en el numeral PRIMERO de la decisión examinada -pronunciarse sobre las “solicitudes de protección a víctimas”-, conforme al estado actual de la actuación penal, no puede ser
allí denunciados. 5.2. La orden de tutela impartida en el numeral PRIMERO de la decisión examinada -pronunciarse sobre las “solicitudes de protección a víctimas”-, conforme al estado actual de la actuación penal, no puede ser emitida en sede constitucional en razón a que para que el fiscal accionado pudiera resolver esa postulación debería proceder con el desarchivo de las diligencias, cuyo mandato, como viene de verse, resulta improcedente por vía de tutela. Además, porque se trata de una postulación que se elevó en el año de 2016 y frente a la que no se advierte algún tipo de urgencia o inminencia. En esas condiciones, de considerar las accionantes que persiste su interés de que se decreten las medidas de protección podrán, una vez logrado el 14Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros desarchivo de la actuación, elevar nuevamente la solicitud ante el fiscal del caso y, eventualmente, ante el juez de control de garantías. Basten las anteriores consideraciones para revocar parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar, i) dejar sin efecto lo dispuesto en su numeral PRIMERO, y ii) adicionar la orden impartida en el numeral SEGUNDO, en el sentido de hacer extensiva la comunicación del archivo ordenado a los denunciados y al Ministerio Público para lo de su cargo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado.
2. DEJAR SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de su parte resolutiva, conforme a lo considerado.
3. MODIFICAR la orden impartida en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva, en el sentido de hacer extensiva la comunicación del archivo ordenado a los denunciados y al Ministerio Público para lo de su cargo.
4. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual
15Tutela de 2ª instancia No. 129089 CUI. 13001220400020230002201 CONCEPCION MORALES GUERRERO y Otros revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16