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CSJ - STP4297-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4297-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4297-2022 Radicación n.° 122668 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado CONRADO VÁSQUEZ PELÁEZ , contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con ocasión a la falta de defensa técnica ejercida dentro del proceso penal 110016000019201701657 que cursó en su contra (en adelante, proceso penal 2017-01657).CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante, por conducto de su apoderada, acudió a esta vía en defensa de su derecho fundamanental al debido proceso. Relató que el 28 de enero de 2021 el J20PCC de Bogotá lo condenó a nueve (9) años de prisión sin derecho a subrogados, como responsable del delito de porte ilegal de armas, dentro del proceso con radicación 11001 60 00 019 2017 01657 00.

nueve (9) años de prisión sin derecho a subrogados, como responsable del delito de porte ilegal de armas, dentro del proceso con radicación 11001 60 00 019 2017 01657 00. Dijo que una de las defensoras públicas que lo asistieron no alegó en el proceso una serie de irregularidades acaecidas tanto en su captura como en la incautación del arma de fuego, como tampoco solicitó como prueba el video de ambos procedimientos. También aseguró que la profesional del derecho actuó de forma negligente en las audiencias de acusación y preparatoria por no objetar el escrito de acusación y porque «permitió que el Juez 20 Penal del Circuito no decretara como prueba los videos y fotografías del momento de la captura». Cuestionó el actuar de la segunda apoderada de oficio con la que contó durante el juicio oral, en tanto, afirmó, no compareció a varias sesiones, lo que llevó a que el juez de conocimiento compulsara copias para que se investigaran posibles faltas disciplinarias. Se mostró inconforme porque la segunda abogada pública no presentó teoría del caso, no dijo nada sobre las estipulaciones probatorias, no contrainterrogó al declarante principal de cargo, desistió de varios testimonios y no solicitó ningún subrogado durante la audiencia de individualización de pena y sentencia (art. 447 CPP). Aunado a lo anterior, criticó el actuar de su tercer abogado, esta vez uno contractual, quien no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mecanismo declarado desierto por el juzgado el 12 de febrero de 2021, por lo que se cuentra

vez uno contractual, quien no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mecanismo declarado desierto por el juzgado el 12 de febrero de 2021, por lo que se cuentra privado de la libertad desde el 19 de julio anterior. 2CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación Censuró, asimismo, el proceder del juez de conocimiento por no escuchar las quejas que formuló contra su defensora cuando se instaló la audiencia de acusación. Solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales decretando la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y, en consecuencia, su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Agregó que, no puede pretender la parte actora suplir

en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Agregó que, no puede pretender la parte actora suplir las omisiones y negligencias que se presentaron dentro del proceso, puesto que, contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal 2017-01657, no fue interpuesto recurso de apelación. 3CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación Asimismo, manifestó que, la decisión condenatoria objeto de reproche fue proferida el 12 de febrero de 2021; siendo así, el accionante tardó más de diez (10) meses en acudir a la solicitud de amparo constitucional, lo que desborda del tiempo razonable determinado por la jurisprudencia constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Reitera su solicitud de que se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra al interior del proceso penal 2017-01657, por falta de defensa técnica Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2017-01657, por falta de defensa técnica Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado CONRADO VÁSQUEZ PELÁEZ, contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2022, por la Sala Penal del 4CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 Ibídem. 6CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de

oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.5 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,6 para considerar que se presenta la vulneración del 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.6 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980. 8CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior,

justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7 CC T-106 de 2005.

9CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existió una ausencia material de defensa técnica al interior del proceso penal 2017-011657 que cursó en contra del señor CONRADO VÁSQUEZ PELÁEZ, por lo cual, se generaría una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de

regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 8. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica 8 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 10CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso subjudice se tiene que, el presente asunto, reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica en cabeza del accionante. De otro lado, con respecto al requisito de inmediatez, aunque en principio se podría considerar que no se cumple

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica en cabeza del accionante. De otro lado, con respecto al requisito de inmediatez, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reproche fue proferida hace más de un (1) año, lo cierto es que, a pesar del tiempo transcurrido, la supuesta lesión de los derechos del accionante aún persiste, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en razón a la condena impuesta en la sentencia cuestionada en la acción de tutela. Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y 11CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la

Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos

T-649/16 y SU-189/12).

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste pues la pena de prisión impuesta al accionante aún que se encuentra en ejecución. Así las cosas, se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad. Asimismo, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, el accionante una vez fue enterado del proveído de 28 de enero de 2021, y en el cual se indicó que contra la decisión procedía el recurso de apelación, este no fue presentado por el señor VÁSQUEZ PELÁEZ o su defensa. No obstante, lo cierto es que llegar a esa conclusión, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.

12CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación Finalmente, no se trata de una decisión de tutela. Lo anterior, muestra que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que habilita el análisis de fondo del problema jurídico que el señor VÁSQUEZ PELÁEZ propone al acudir a la vía de amparo. Ahora bien, respecto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y frente al problema jurídico planteado, el accionante aduce en su escrito de impugnación que la decisión del juzgado accionado contiene un defecto procedimental absoluto, en cuanto a que, según lo expuesto por el accionante: “No puede aceptarse el argumento que sugiere que dicha incuria, desconexión y desidia en la defensa tecnica, se dio por la culpa del propio procesado, cuando encargó a un apoderado de confianza sustentar el recurso de apelación al ver que la defensora pública no practicó pruebas y en especial la prueba que en su firme convicción natural, esclarecería su situación (videos de la captura) , tampoco se sugiere en solicitud de tutela, que dicha deficiencia se generó sólo en la audiencia de lectura de fallo, sino que se alega y con basta fundamentación, que los errores en la defensa técnica se dieron en todas las etapas procesales, y no sólo en la audiencia de lectura de fallo, luego no puede asegurar el honorable Tribunal que tal incuria sea endilgable al procesado, e iria contra la reglas de la sana lógica pensar que el procesado

en la audiencia de lectura de fallo, luego no puede asegurar el honorable Tribunal que tal incuria sea endilgable al procesado, e iria contra la reglas de la sana lógica pensar que el procesado fomentó su propia condena, en todo caso, si ha de admitirse alguna culpa en cuanto a este punto; ha de ser la ingenuidad señalada peyorativamente en la sentencia del Juez 20 Penal del Cirtuito de Bogota, pero que corresponde a una ingenuidad, derivada de su origen humilde, campesino, su poca instrucción y especialmente su confianza en las instituciones y el exceso de confianza en “los videos” de su captura, prueba que no fue practicada ni valorada de manera suficiente y adecuada.” En cuanto a ello, frente a la ausencia material de defensa técnica destacada por el señor VÁSQUEZ PELÁEZ 13CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación dentro del proceso penal 2017-01657, la Sala no avizora que se configuren los supuestos necesarios para considerar una vulneración del derecho fundamental a su defensa técnica, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. En el asunto bajo examen, el accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la representación judicial a cargo de las defensoras públicas asignadas y su defensor contractual, no fue la adecuada y no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus derechos dentro del proceso penal 2017-01657.

proceso, ya que considera que la representación judicial a cargo de las defensoras públicas asignadas y su defensor contractual, no fue la adecuada y no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus derechos dentro del proceso penal 2017-01657. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se reitera, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por los profesionales del derecho mencionados en el presente trámite, constituye una vulneración a la defensa técnica del señor VÁSQUEZ

PELÁEZ.

Siendo así, del relato de la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo de primera instancia dentro del proceso penal , o las previas actuaciones que se dieron dentro de este. 14CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación Además, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensora. Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado al

actuar de su defensora. Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso. Resalta esta Sala que, el hecho de manifestar, por sí solo, que la parte accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación de los abogados que defendieron sus intereses en el proceso, pues sí tuvieron una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que era contrarias a los intereses del señor VÁSQUEZ PELÁEZ. Aunado a esto, y teniendo en cuenta que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, se ponen en duda las razones reales que 15CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación conllevaron a omitir la presentación del recurso de apelación, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones

y eventualmente, el recurso extraordinario de casación; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el entonces procesado contaba con la posibilidad de interponer el recurso de manera autónoma, y en caso de no contar con defensor para su sustentación o asesoría, podía poner de presente dicha situación ante el juez de conocimiento, para que realizara las gestiones necesarias para garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del condenado. Así las cosas, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado , por las razones expuestas. 16CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17CUI 11001220400020210398601 Rad. 122668 Conrado Vásquez Peláez Impugnación 18

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