CSJ - STP4298-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4298-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4298-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129285 Acta No. 056
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia.CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Juzgado 20 Circuito de Oralidad de Bogotá y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 11001110200020140260701.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Del escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 6 de mayo de 2014, la señora Martha Adriana Rivera Rodríguez interpuso queja contra la abogada TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO , por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias en la indebida administración de 5 apartamentos y 1 local
comercial ubicados en la carrera 53 No. 39-07 Sur, barrio La alquería de
BUSTOS MORENO , por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias en la indebida administración de 5 apartamentos y 1 local comercial ubicados en la carrera 53 No. 39-07 Sur, barrio La alquería de esta ciudad, por cuanto no cumplió con sus deberes de i) rendir cuentas sobre la gestión encomendada 1 y, ii) entregar la totalidad de los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento.
2. El asunto fue asumido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- que, mediante auto del 2 de julio de 2014, dio apertura al proceso disciplinario contra TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO. 1 La cual, según la denuncia presentada, consistía en: “(…) administrar, recaudar los valores de los cánones de arrendamiento, velar por su bien mantenimiento y entregarme los dineros recaudados descontando el valor del cobro de su remuneración por concepto de administración equivalente al 10% por la labor desarrollada”
2CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 28 de agosto de 2019, impuso a la procesada sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, tras encontrarla responsable, a título de dolo, de las faltas tipificadas en los numerales 4° y 5° del artículo 35, y en
impuso a la procesada sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, tras encontrarla responsable, a título de dolo, de las faltas tipificadas en los numerales 4° y 5° del artículo 35, y en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con el pliego de cargos, la situación fáctica por la cual fue sancionada disciplinariamente se circunscribe a: i) no haber entregado parte del dinero percibido por concepto de cánones de arrendamiento en virtud de la administración conferida de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 53 No. 39-07 Sur -barrio La alqueríade esta ciudad, ii) no haber rendido cuentas o informes de la gestión del manejo de los mismos y, iii) continuar actuando en nombre y representación de la quejosa en un proceso originado por controversia originada un arrendatario, cuando el mandato ya había sido finalizado.
3. En fallo del 1° de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la disciplinada y sus defensores, dispuso i) modificar el de primera instancia en el sentido de decretar la terminación parcial de la actuación disciplinaria respecto de las faltas previstas en el numeral 5° del artículo 35 y 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y ii) confirmar la responsabilidad en torno a la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.
Por lo anterior, dispuso disminuir la sanción impuesta de tres (3) a
el fenómeno jurídico de la prescripción, y ii) confirmar la responsabilidad en torno a la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem. Por lo anterior, dispuso disminuir la sanción impuesta de tres (3) a dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 3CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285
TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO
4. Notificada la decisión de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados anotó la sanción impuesta a la abogada disciplinable en el registro correspondiente, la cual empezó a regir a partir del pasado 9 de marzo y hasta el 8 de marzo de 2025.
5. Por estos mismos hechos, Martha Adriana Rivera Rodríguez –quejosainició proceso verbal de rendición provocada de cuentas ante la jurisdicción ordinaria civil, en curso del cual, BUSTOS MORENO fue condenada a pagar en favor de la demandante $147’357.710 por concepto de las cuentas rendidas respecto de los inmuebles de su propiedad.
Decisión que quedó en firme por no haberse propuesto recursos en su contra.
6. Sustentada en este marco fáctico procesal, la abogada TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO asegura que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en varios defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Defectos sustantivo y orgánico. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para investigarla
sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Defectos sustantivo y orgánico. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para investigarla disciplinariamente, en tanto no es destinataria de la codificación disciplinaria del abogado, de manera que, además, se aplicó de manera indebida lo dispuesto el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en atención a que la administración de los bienes de la quejosa no fue en virtud del ejercicio de su profesión, “sino que siempre lo hizo como persona natural muy al margen de su condición de abogada”, pues “más allá que pudiese o no usar en ellos su experticia profesional, no era necesario en manera alguna ser abogada para 4CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO cumplirla efectivamente”. De esta situación, afirma, dieron cuenta los señores Henry Niño y Javier Rodríguez, quienes en el curso de sus declaraciones manifestaron también ejecutar idénticas tareas de administración sin ser profesionales del derecho. Sostiene que lo anterior también se desprende de los hechos relatados por la quejosa en su denuncia, en los que se precisó categóricamente que la “relación contractual” suscitada entre ellas “se enmarca desde su inicio en la administración de mis bienes privados”, en
relatados por la quejosa en su denuncia, en los que se precisó categóricamente que la “relación contractual” suscitada entre ellas “se enmarca desde su inicio en la administración de mis bienes privados”, en cuya virtud debía desarrollar funciones relacionadas con “administrar, recaudar los valores de los cánones de arrendamiento, velar por su buen mantenimiento, y entregarme los dineros recaudados descontando el valor del cobro de su remuneración por concepto de administración equivalente al 10% por la labor desarrollada”. ii) Desconocimiento del precedente. Al momento de decidir sobre su situación, la Corporación accionada soslayó pronunciamientos jurisprudenciales previos en los que en casos con identidad fáctica al suyo se concluyó “que la labor desempeñada por el investigado fue en relación a una actividad civil o comercial, las cuales se desarrollan en cumplimiento del compromiso adquirido como administrador y no como abogado”. iii) Decisión sin motivación y defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban que no era sujeto disciplinable a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, además de la ausencia de responsabilidad. Sostiene que se aplicó de manera objetiva la sanción impuesta en su contra, con exclusivo fundamento en la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, 5CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285
TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO
en su contra por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, 5CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO dejándose de valorar el material probatorio que fue aportado en su favor al interior del proceso verbal de rendición provocada de cuentas. Afirma que de haberse valorado en su integridad el material probatorio obrante en el referido proceso, hubiese quedado acreditado, en el trámite disciplinario, que i) la relación sostenida con Martha Adriana Rivera Rodríguez era netamente civil y no en razón al ejercicio de su profesión y ii) que no se apropió indebidamente de dineros obtenidos como fruto de su gestión de administración, pues fue demostrado que habían “inmuebles desocupados, arrendatarios atrasados en sus pagos, incrementos no aplicados y valores que no se acercan a lo que se vino a cobrar en el proceso de rendición de cuentas”, incluso, que había transferido a la quejosa más de lo debido.
8. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisa que, examinados los hechos descritos en la demanda de tutela, advierte que la vulneración de derechos descrita por
VINCULADAS
1. La titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisa que, examinados los hechos descritos en la demanda de tutela, advierte que la vulneración de derechos descrita por la accionante se circunscribe a las actuaciones y decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso con radicado No. 11001110200020140260701, lo cual escapa del “ámbito de acción” de su despacho al no ser el competente para disponer al respecto.
6CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO No obstante, informa que allí cursa el proceso ejecutivo No. 201500843, proveniente del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017 y dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas, condenó a TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO -demandadaal pago de la suma de $147’357.710 en favor de Martha Adriana Rivera Rodríguez -demandante-, por concepto de los dineros generados por los inmuebles de su propiedad. Aportó link contentivo de la actuación, para lo pertinente.
2. La Magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , informa que, el 28 de agosto de 2019, profirió sentencia sancionatoria contra TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, la cual fue apelada y remitida oportunamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia.
En lo que respecta a la actuación surtida en primera instancia al
MORENO, la cual fue apelada y remitida oportunamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia. En lo que respecta a la actuación surtida en primera instancia al interior del proceso disciplinario No. 2014-02607, afirma que a la disciplinable le fueron respetadas todas sus “garantías procesales y legalidad”, al punto que participó activamente en todas las etapas del proceso “ejerciendo tanto su defensa material como técnica”. Destaca que las nulidades propuestas en la alzada, con fundamento en un presunto desconocimiento de estas prerrogativas, fueron negadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 1° de febrero de la presente anualidad. Expone que no se reúnen los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, 7CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO no se incurrió en ninguno de los defectos que se alegan, pues, en lo que atañe al fallo de primer grado, este se encuentra debidamente motivado, fundamentado en una “valoración probatoria razonada y razonable” y la norma aplicada, esto es, la Ley 1123 de 2007, era la llamada a definir el caso como quiera que la disciplinada “fue investigada como abogada porque de todo el acervo probatorio así se determinó y demostró”.
Por último, indica que las diligencias remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no han regresado al despacho, de manera
porque de todo el acervo probatorio así se determinó y demostró”.
Por último, indica que las diligencias remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no han regresado al despacho, de manera que la única actuación que a la fecha se encuentra pendiente de adelantar es dictar “auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior” , una vez regrese el proceso. En esos términos, solicita negar al amparo invocado por la accionante.
3. La Magistrada sustanciadora de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lo que atañe a su actuación, manifiesta que, mediante sentencia del 1° de febrero de la presente anualidad, desató el recurso de apelación interpuesto por la investigada y sus abogados contra el fallo sancionatorio proferido en primer grado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo su modificación para, en su lugar, decretar la terminación parcial de la actuación disciplinaria respecto de las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30 y el 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por haber operado respecto de ellas el fenómeno jurídico de la prescripción y, en consecuencia, haber fenecido la facultad sancionadora del Estado.
8CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO Añade que solo se mantuvo el cargo disciplinario por la falta
8CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO Añade que solo se mantuvo el cargo disciplinario por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, se redujo la sanción de tres (3) a dos (2) años. Argumenta que el amparo invocado deviene improcedente por no estar dados los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la accionante no explicó la relevancia constitucional del caso, ni justificó la “subsidiariedad de la referida acción”, simplemente se limitó a señalar como defectos i) la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario y ii) el presunto desconocimiento de la línea jurisprudencial del órgano de cierre en materia disciplinaria. Puntualmente, en torno al “requisito de relevancia constitucional”, destaca que, para su justificación, debe acreditarse de manera razonable “una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”, pues así se propende por (i) el respeto de las competencias de las jurisdicciones, (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces, (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes. Para el caso en concreto, estima que “identifica claramente la
prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes. Para el caso en concreto, estima que “identifica claramente la intención de la accionante de convertir la acción de tutela en una tercera instancia para controvertir la decisión del juez y jurisdicción competente en la que se le resolvieron todos sus argumentos defensivos, solicitudes de prescripción e incluso, de nulidad (también por falta de competencia)”, por lo que, sin argumentos adicionales, insiste en discusiones ya zanjadas por las instancias. 9CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO Subsidiariamente, solicita que, de estimarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, sea negado el amparo solicitado. En sustento de esta pretensión, expone los motivos por los cuales deben desestimarse las causales específicas alegadas en los siguientes términos: (i) Falta de competencia para conocer del asunto. Afirma que fue uno de los argumentos defensivos de la disciplinada durante todo el decurso procesal, aspecto por demás ampliamente decantado por ambas instancias en las que, con el debido soporte probatorio -aluden a 7 medios de prueba-, se explicó razonadamente por qué, pese a aceptar que la administración de inmuebles no es una actividad para cual se requiera ostentar la calidad de abogado, en el sub judice se encontraba acreditado que “el mandato suscrito entre la quejosa y la encartada, ocurrió en virtud
administración de inmuebles no es una actividad para cual se requiera ostentar la calidad de abogado, en el sub judice se encontraba acreditado que “el mandato suscrito entre la quejosa y la encartada, ocurrió en virtud de la calidad de togada que ostentaba esta última”, además, porque exhibió esa calidad de “experta en leyes” durante todo el lapso que duró la gestión de administrar los bienes, situación que, en su concepto, “habilitaba indudablemente la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre esos hechos” -a efectos de elucidar el punto, se hizo eco in extenso en las consideraciones plasmadas en la decisión cuestionada-. (ii) Desconocimiento del propio precedente jurisprudencial. Sobre el particular, afirma que la actual jurisprudencia del órgano de cierre en lo disciplinario ha sido pacífica en sostener que para verificar la concurrencia de competencia de la jurisdicción disciplinaria respecto de hechos que involucren abogados, no solo debe constatarse “si se trata de asuntos para los que requiera ostentar dicha calidad, por el contrario, basta con que se acrediten supuestos que demuestren que la intervención del profesional en esas gestiones ocurrieron en virtud de esa calidad de togado, si exhibió 10CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO o no dicha condición de letrado durante la misma (tarjeta profesional, papel con membrete), y, en general, si hizo uso de esos conocimientos en leyes durante el asunto; aspectos que, como viene de verse en el acápite
o no dicha condición de letrado durante la misma (tarjeta profesional, papel con membrete), y, en general, si hizo uso de esos conocimientos en leyes durante el asunto; aspectos que, como viene de verse en el acápite anterior, se evidenciaron probados en el asunto de marras” – se trajeron a colación dos pronunciamientos previos en similares términos-. (iii) Desconocimiento de las diferencias entre el proceso civil y disciplinario -aplicación de responsabilidad objetiva-; y (iv) defecto fáctico por “omisión valorativa” . En torno a estos dos reproches de la demandante, según los cuales no se acreditó la retención de dineros de su parte por estar pendientes de cobro ejecutivo varios cánones de arrendamientos impagos, advierte que fueron argumentos no expuestos ni por ella ni por sus abogados en el recurso de apelación, por lo que, en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, le estaba vedado pronunciarse sobre aspectos no sometidos a su consideración. En esos términos, considera que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate procesal que omitió proponer en el escrito de apelación ante el Juez natural de segunda instancia, como el recurso ordinario con el que contaba para procurar la defensa de sus intereses, máxime cuando se observó de ella una actividad probatoria activa, esto es, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, desconociendo así el carácter residual del presente mecanismo constitucional.
4. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que en sentencia aprobada mediante
de solicitar y aportar pruebas, desconociendo así el carácter residual del presente mecanismo constitucional.
4. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que en sentencia aprobada mediante Acta No. 05 del 1 de febrero del presente año, proferida al interior del proceso disciplinario No. 11001110200020140260702, le fue ordenado registrar la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años a TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO,
11CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.382.159 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 97.192, la cual “fue anotada para empezar a regir a partir del 9 de marzo de 2023 hasta el 8 de marzo de 2025”, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, procedió a lo propio. De esa manera, argumenta que, como quiera que su competencia es netamente administrativa y que solo procede al registro de sanciones en virtud del respectivo fallo disciplinario y constancia secretarial de ejecutoria, solicita la desvinculación del presente trámite por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
5. La doctora Angélica María Mateus Vásquez, en calidad de vinculada, informa que fue designada como defensora de oficio de
incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
5. La doctora Angélica María Mateus Vásquez, en calidad de vinculada, informa que fue designada como defensora de oficio de TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO dentro del proceso disciplinario No. 2014-02607 seguido en su contra, para representarla en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 21 de septiembre de 2017¸ conforme a la solicitud elevada en ese sentido por la representante del Ministerio Público luego de que l de la disciplinada solicitara en varias ocasiones el aplazamiento de las diligencias aduciendo la imposibilidad de comparecencia de sus abogados de confianza.
Añade que el 26 de septiembre siguiente, el nuevo abogado de confianza de la disciplinada presentó solicitud de nulidad de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 21 de septiembre anterior, en la que ella la representó por la designación de oficio realizada por el despacho, argumentando que “el abogado de oficio no podía asumir la defensa técnica de la investigada porque era improcedente”, sin embargo, 12CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO el pedimento fue negado y ella continuó acompañando la bancada defensiva junto con el abogado de confianza. Puntualmente, sobre los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, manifiesta que la queja fue presentada el 6 de mayo de 2014
defensiva junto con el abogado de confianza. Puntualmente, sobre los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, manifiesta que la queja fue presentada el 6 de mayo de 2014 por la señora MARTHA ADRIANA RIVERA RODRÍGUEZ, por la presunta falta a los deberes profesionales por posible negligencia e irregularidades en la gestión encomendada como administradora de cinco apartamentos ubicados en la Carrera 53 No. 39-07 sur barrio La alquería de esta ciudad. Labor que consistía en velar por su buen mantenimiento, recaudar los cánones de arrendamiento y posteriormente entregarlos a la quejosa, quien afirmó que la denunciada no atendía sus requerimientos y no le brindaba información detallada de su gestión. Sostiene que, luego de practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio, la defensa de la investigada pretendió establecer que ella actuó como una persona natural en calidad de administradora de los bienes de propiedad de la quejosa, lo cual no hizo en calidad de abogada, es decir, que se trató de una gestión en una actividad civil y no en su rol como profesional del derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera 13CUI 11001023000020230021800
del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera 13CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO cumple los requisitos genéricos para su procedencia, y si las sentencias sancionatorias dictadas en su contra, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001110200020140260702, presentan defectos constitutivos de vías de hecho. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 14CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO demanda la protección de sus derechos fundamentales al
T-332/06).
3. Como se anticipó TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, en síntesis, por cuanto considera i) no ser sujeto disciplinable a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del Ley 1123 de 2007, toda vez que su relación con la quejosa fue netamente civil relacionada con la administración de unos bienes y no profesional derivada de su calidad de abogada y ii) su responsabilidad disciplinaria fue establecida de manera objetiva con fundamento en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá al interior del proceso de rendición provocada de cuentas iniciado por la señora Martha Adriana Rivera Rodríguez en su contra.
4. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión que se discute, contrario a lo sostenido por la Corporación accionada, resulta de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que se plantea gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto directo en el derecho al trabajo, pues la
15CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO sanción impuesta afecta el ejercicio de la profesión de abogada, ii) fueron agotados parcialmente -como se explicará más adelante - todos los medios de
Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO sanción impuesta afecta el ejercicio de la profesión de abogada, ii) fueron agotados parcialmente -como se explicará más adelante - todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -28 de febrero de 2023-, contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -1° de febrero de 2023-. Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos constitutivos de vías de hecho que haga