CSJ - STP4298-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4298-2024 Radicación N.° 136622 Acta 075 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA RUBIELA CHILA a través de apoderada, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite fueron vinculadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 41001310500220180062700/01.CUI 11001020400020240062400 Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refiere la accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. En aquel proceso, presentó, entre otros, los siguientes hechos. 1.1 Que el 23 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio con el señor Alberto Calderón Chila, quien cotizó al régimen de seguridad social de prima media administrada por el extinto Instituto de los Seguros Sociales (en adelante el “ISS”) hoy Colpensiones. 1.2 Refirió que su cónyuge, el 23 de abril de 1987, solicitó pensión por invalidez ante la Sección de Prestaciones Económicas, por lo que el 18 de octubre de esa anualidad, se «estructuró el estado de invalidez del
señor Alberto Calderón Chila».
por invalidez ante la Sección de Prestaciones Económicas, por lo que el 18 de octubre de esa anualidad, se «estructuró el estado de invalidez del señor Alberto Calderón Chila». 1.3 Aduce que el 23 de agosto de 1998, mediante resolución 93212 el ISS negó la prestación económica solicitada, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 3091 de 1996, es decir, por no haber cotizado las semanas requeridas. Por ello, el 5 de octubre siguiente promovió revocatoria directa contra el acto administrativo referido, alegando que no le habían tenido en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas. Tal solicitud, fue resuelta mediante Resolución 1694 del 11 de mayo de 1989, a través de la cual, se confirmó la decisión censurada. 1.4 Indica que el 12 de febrero de 1990 el señor Alberto Calderón Chila falleció «por la invalidez estructurada el 18 de octubre de 1987».CUI 11001020400020240062400 Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 3 1.5 El 16 de septiembre de 1999 la accionante solicitó al ISS información sobre el estado del trámite de la pensión de invalidez presentado por su cónyuge. Dicho instituto le informó que no se cumplían los requisitos para su reconocimiento. 1.6 Con ocasión a ello, presentó una solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 16 de diciembre de 2009 mediante Resolución 8818. Ello, en razón a que su
reconocida la pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 16 de diciembre de 2009 mediante Resolución 8818. Ello, en razón a que su esposo no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 3091 de 1996. 1.7 Posteriormente, al considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, acorde con lo establecido en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, presentó solicitud para su reconocimiento, obteniendo una respuesta negativa. 1.8 Por todo lo antes enunciado, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente así como de las mesadas causadas desde el deceso de su esposo en forma vitalicia más las primas legales correspondientes causadas hasta el pago total de las mismas, todo ello, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, la prestación de los servicios médicoasistenciales, y los demás derechos que considerara el juez.
2. Indica que, el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva emitió sentencia a su favor. Esta decisión fue apelada por Colpensiones y, por tanto, el expediente remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.CUI 11001020400020240062400
Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 4
3. Dicha Colegiatura, mediante providencia del 30 de agosto de 2021, revocó la sentencia apelada y absolvió a Colpensiones. Por ello, la accionante promovió el recurso extraordinario de casación.
Tutela 1ª Instancia 4
3. Dicha Colegiatura, mediante providencia del 30 de agosto de 2021, revocó la sentencia apelada y absolvió a Colpensiones. Por ello, la accionante promovió el recurso extraordinario de casación.
4. Así pues, el 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia SL882-2023 resolvió no casar la sentencia.
5. Señala la accionante que todo lo anterior trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, “estabilidad laboral”, “seguridad social” y acceso a la administración de justicia y, por tanto, solicita se revoque la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que una vez revisada la demanda, no se presentan hechos en contra suya que permitan predicar la vulneración de derechos fundamentales.
El 3 de mayo de 2023 resolvió el recurso de casación promovido al interior del proceso laboral, con lo que, no trasgredió derecho alguno, pues su decisión se ajusta al ordenamiento jurídico.
7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló que no fue parte dentro del proceso laboralCUI 11001020400020240062400
Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 5 y, por tal motivo, alegó en esencia la falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitó ser desvinculado del presente asunto.
Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 5 y, por tal motivo, alegó en esencia la falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitó ser desvinculado del presente asunto.
8. Colpensiones señaló, en síntesis, que las decisiones que fueron emitidas en el marco del proceso ordinario laboral se encuentran ajustadas al marco normativo, y que se pretende acudir a la acción de tutela como una tercera instancia.
Precisó que las actuaciones que adelantó también se realizaron con pleno apego al ordenamiento jurídico y que en realidad no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. De igual forma, precisó que ya existe cosa juzgada y por tal motivo, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó su desvinculación del presente asunto.
9. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela, comoquiera que se hizo necesario vincular al
presente asunto, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020240062400 Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 6
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el presente caso, la Sala observa que la apoderada de la accionante cuestiona que la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva es contraria a derecho y por tanto, debe dejarse sin efectos.
Con fundamento en lo anterior, como lo que aquí se cuestiona es una providencia judicial, es menester efectuar en primera medida un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.
13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de
2005.
a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión deCUI 11001020400020240062400 Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 7 constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la prosperidad del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
14. Caso concreto 14.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales,
procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que cuestione una decisión proferida al interior de una acción de tutela.CUI 11001020400020240062400 Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 8 A su vez, se encuentra superado el filtro de la subsidiariedad, comoquiera que contra las providencias emitidas al interior del proceso laboral atacado no proceden recursos y los que podían ser promovidos, fueron debidamente ejercidos. Sin embargo, esta Sala no encuentra que el requisito de la inmediatez pueda entenderse como superado en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante fue notificada por edicto desde el 5 de mayo de 2023, y se acudió a la acción de amparo el pasado 21 de marzo de 2024. Es decir, transcurrieron cerca de 10 meses para que por esta vía se buscara la protección de los derechos fundamentales. Dicho lo anterior, si bien la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, es
que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, es necesario que se demuestre que se han presentado razones que fundamentan la tardanza, no habiendo ello ocurrido en el caso que nos ocupa, aspecto que torna improcedente el reparo formulado. 14.2 En todo caso, aun si se flexibilizara este requisito de procedibilidad, esta Sala no encuentra tampoco una vía de hecho en la providencia cuestionada que amerite la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, se observa que el tribunal accionado decidió revocar la sentencia emitida en primera instancia, comoquiera que encontró que no se contaba con el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada: «pues de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la fecha en que se declaró su estado de invalidez,CUI 11001020400020240062400 Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 9 esto es, entre el 18 de febrero de 1987 al 18 de febrero de 1981, acumuló tan sólo un total de 105.14 semanas, de las cuales 70,57 lo fueron durante los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, densidad de aportes inferior al establecido en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1968». De igual forma, consideró que en virtud de los principios de
invalidez, densidad de aportes inferior al establecido en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1968». De igual forma, consideró que en virtud de los principios de retrospectividad de la norma, condición más beneficiosa y favorabilidad era necesario estudiar si podía darse aplicación a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dado que la invalidez se consolidó el 18 de febrero de 1987, ello no era posible, pues tal marco normativo entró en vigencia con posterioridad al deceso del señor Alberto Calderón Chila. Dicho lo anterior, la Sala no encuentra reparo alguno en las consideraciones del tribunal accionado, por el contrario, advierte que su decisión fue producto del pleno apego al marco normativo. A su vez, en relación con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el tribunal accionado, tampoco se encuentra la existencia de algún yerro. Nótese que tal Corporación resolvió no casar la sentencia y para llegar a esa conclusión, presentó las siguientes consideraciones: «Lo primero que debe reiterar la Corte es que, como lo señaló el Tribunal en la decisión cuestionada, en virtud del principio de vigencia general inmediata de la ley de seguridad social, por regla general, la disposición llamada a gobernar el derecho a la pensión de invalidez es aquella vigente a la fecha en la que se estructura ese estado de pérdida de capacidad laboral (CSJ SL4986-2018, CSJ SL5591-2018, CSJ
aquella vigente a la fecha en la que se estructura ese estado de pérdida de capacidad laboral (CSJ SL4986-2018, CSJ SL5591-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL5070-2020, CSJ SL5023-2021, CSJ SL4294-2022 y, CSJ SL337-2023).CUI 11001020400020240062400 Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 10 En este caso, no resiste el más mínimo debate el hecho de que, como a Calderón Chila en dictamen del 18 de febrero de 1987 se le estructuró invalidez a partir de esa fecha, la única norma aplicable es el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese año, cuyos requisitos, incuestionablemente no dejó satisfechos. De otro lado, si bien la Corte ha admitido excepciones a la regla de vigencia general inmediata de la ley de seguridad social, amparada en el principio de la condición más beneficiosa, lo ha hecho en contextos de tránsito legislativo en los que, además de la inexistencia de regímenes de transición, se comprueba «una desmejora del estándar de protección social y se desconoce alguna situación o posición alcanzada, conforme a una determinada disposición». (CSJ SL-20755-2017, CSJ SL24942018, CSJ SL-5202-2020, CSJ SL2048-2021, CSJ SL4190-2022 y, CSJ SL335-2023). Tampoco encuentra vía la aplicación retroactiva, retrospectiva, ni por favorabilidad, de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 por virtud del
SL335-2023). Tampoco encuentra vía la aplicación retroactiva, retrospectiva, ni por favorabilidad, de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 por virtud del postulado analizado, como lo plantea la recurrente, porque como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, a ese principio se acude solo por excepción, para aplicar normas vigentes con anterioridad al hecho generador, no posteriores como se pide en el sub lite (CSJ SL5342-2019,
CSJ SL2547-2020, CSJ SL5657-2021, CSJ SL4190-2022 y, CSJ SL7002023).
La Sala itera que, la condición más beneficiosa se abre paso cuando frente a una sucesión legislativa, la nueva norma resulta desfavorable en relación con la consagración modificada, por lo cual, es viable su inaplicación y, proceden los efectos ultractivos de la norma inmediatamente anterior que fue derogada, constituyéndose en excepción al principio de vigencia general inmediata de la ley. Como lo que pretende la censura es que a una situación acaecida el 18 de febrero de 1987, se apliquen normas que fueron expedidas y entraron en vigor más de 7 y 16 años después, la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, tal pretensión no solo choca con la legalidad, sino que, no encuadra dentro de las excepciones habilitadas por vía jurisprudencial, por ende, no es viable acudir a ellas sin vulnerar la constitución política y por ello, se corrobora su imposibilidad jurídica.
encuadra dentro de las excepciones habilitadas por vía jurisprudencial, por ende, no es viable acudir a ellas sin vulnerar la constitución política y por ello, se corrobora su imposibilidad jurídica. De lo que viene de analizarse, no erró el juez de segunda instancia al revocar el fallo de primer grado y, absolver íntegramente a la entidad convocada al juicio».CUI 11001020400020240062400 Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 11 Visto lo anterior, para esta Sala, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se
en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate, luego, como ya se mencionó, al ser valorada en sede de casación, no se advirtió reproche alguno con lo allí decidido. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.CUI 11001020400020240062400 Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 12
15. Bajo el anterior panorama, en la medida en que no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARÍA RUBIELA CHILA a través de apoderada.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En comisión de serviciosCUI 11001020400020240062400
Número Interno 136622 Tutela 1ª Instancia 13
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria