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CSJ - STP4299-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4299-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4299-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129294 Acta No. 056 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 20001310500420160053800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 28 de septiembre de 2013, con los reajustes y mesadas adicionales de ley, el retroactivo pensional, la indexación de las condenas, los intereses de mora, lo que resultare por la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas y agencias

indexación de las condenas, los intereses de mora, lo que resultare por la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas y agencias procesales. Como fundamento de su pretensión, expuso que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 42 años de edad 1 y había cotizado al Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de febrero de 1976. Aseguró que su historia laboral no registra las cotizaciones realizadas por los empleadores Raúl Pupo Castro2, Jaime Guerra Márquez3 y Cootranscolcer Ltda4, con las que alcanzaría el total de 750 semanas y el consecuente derecho a la pensión de vejez en aplicación al régimen de transición. 1 Nació el 23 de enero de 1952. 2 16 de febrero a 31 de marzo de 1976. 3 9 de junio de 1993 al 1 de abril de 1994. 4 Julio y agosto de 1996. 2Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800

ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO

2. La demanda correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar, que, en sentencia del 19 de enero de 2017, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones.

3. Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad judicial que, sentencia del 30 de septiembre de 2020, confirmó la recurrida.

4. El actor promovió el recurso extraordinario de casación.

recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad judicial que, sentencia del 30 de septiembre de 2020, confirmó la recurrida.

4. El actor promovió el recurso extraordinario de casación.

En sentencia SL3324 del 20 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, casó la sentencia de segundo grado, al encontrar, en esencia, que el juez Colegiado se equivocó al descartar de plano la existencia de una mora patronal para el mes de julio de 1996 a cargo del empleador Cootranscolcer, pues no había constancia de que esa empresa haya reportado a Colpensiones la novedad de retiro. Así, y luego de enseñar que los jueces de instancia omitieron su deber de hacer uso de sus facultades oficiosas para establecer la fecha final de la relación laboral entre el demandante y la empresa Cootranscolcer, ordenó oficiar: “1. A Cootranscolcer Ltda. a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Arturo Manuel Cantillo Granados, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones. Asimismo, el citado empleador deberá allegar un certificado laboral en el que consten los extremos 3Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800

empleador deberá allegar un certificado laboral en el que consten los extremos 3Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO temporales del o los contratos de trabajo que sostuvo con el demandante, su modalidad, cargo que aquel desempeñó y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del empleador Cootranscolcer Ltda. Igualmente, para que informe sobre las razones por las cuales adujo que esa sociedad presentó una novedad de retiro en julio de 1996, pero esta no aparece registrada en la historia laboral. 3.- Al accionante, para que, en igual término, allegue cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Cootranscolcer Ltda. y sus extremos temporales.”

5. Recibidos los informes correspondientes, la Sala accionada profirió la sentencia de instancia SL4029-2022 del 22 de noviembre de 2022, en la que, tras encontrar acreditado que efectivamente el retiro del trabajador de la empresa Cootranscolcer se produjo el 30 de junio de 1996, confirmó la decisión recurrida.

A partir de las pruebas allegadas a la actuación, concluyó que, “De ahí que, como el actor no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el

A partir de las pruebas allegadas a la actuación, concluyó que, “De ahí que, como el actor no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, recuérdese que nació el 23 de enero de 1952 (f. o 10) de allí que cumplió los 60 años de edad el 23 de enero de 2012; y tampoco completó las 750 semanas al 29 de julio de 2005 para con ello extenderle los beneficios de la transición hasta diciembre de 2014, es dable concluir que, para efectos pensionales, debía satisfacer las exigencias previstas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 conforme se reclamó en la demanda inicial. Ahora bien, aun cuando en toda su vida laboral hasta enero del año 2017, fecha de la última cotización, el afiliado cuenta con 1131,86 semanas, no es acreedor de la pensión de vejez, por cuanto no reunió las 1225 exigidas en el referido artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el año 2012, cuando arribó a los 60 años; sin perjuicio que con posterioridad o a futuro pueda satisfacer o completar la densidad exigida.” 4Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800

ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO

6. ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO acude a la acción de amparo constitucional al estimar que la sentencia SL4029-2022

ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO

6. ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO acude a la acción de amparo constitucional al estimar que la sentencia SL4029-2022 incurre en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación en razón del cumplimiento de la providencia

SL3324-2022. Señala que se demostró la cotización durante los periodos 200205 a 200208 reportados por el Consorcio Prosperar, respecto de lo cual no se emitió pronunciamiento alguno. Que se incurrió en el mismo defecto al omitir valorar el documento denominado “ Debido Cobrar ” aportado por Colpensiones, en el que se reflejan las cotizaciones realizadas por su ex empleador Raúl Pupo Castro, durante el periodo comprendido entre enero de 1976 a septiembre de 1977. Finalmente, estima que erró la Sala de Descongestión accionada al resolver el recurso de casación, pues, de conformidad con lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, era su deber remitir la actuación al Tribunal de segunda instancia. Pretende, en consecuencia, que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia del 22 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se reconozcan las súplicas de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 27 de febrero de 2022, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5Tutela de primera instancia No. 129294

se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800

ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras asegurar que es Colpensiones la entidad encargada de administrar los recursos del régimen de prima media con prestación definida.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar explicó que conoció en segunda instancia del proceso No. 200013105004201600538, en el que, en fallo del 30 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia mediante la cual el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, negó las pretensiones invocadas por el actor.

Agregó que, de la lectura del escrito de tutela, no se advierten satisfechos los requisitos para su procedencia contra la decisión censurada, razón por la que solicitó negar el amparo invocado.

3. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación partió por aclarar que el tutelante confunde la competencia de la Sala de Casación Laboral en sede extraordinaria, esto es, al resolver el recurso de casación, con la que cuenta al momento de dictar la decisión de reemplazo actuando como Tribunal de instancia, en los eventos en los que hubiera prosperado alguno de los cargos propuestos.

En esa medida explicó que, en la esfera casacional, la Corte efectúa

dictar la decisión de reemplazo actuando como Tribunal de instancia, en los eventos en los que hubiera prosperado alguno de los cargos propuestos. En esa medida explicó que, en la esfera casacional, la Corte efectúa el análisis de la legalidad de la decisión de segundo grado y, si la censura logra derruir la presunción de legalidad, se genera su aniquilamiento. Luego puso de presente que los reproches formulados contra la sentencia de segunda instancia se orientaban a definir si el Tribunal incurrió en una equivocación al contabilizar las semanas o ciclos con los empleadores Raúl Pupo Castro, la Embotelladora de Valledupar y la empresa Cootranscolcer Ltda. 6Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO Luego de identificar el problema jurídico, manifestó que la Corte encontró que el demandante varió el marco fáctico en relación con las semanas a cargo del empleador Raúl Pupo Castro, pues pretendió la inclusión de un periodo al que nunca aludió en la demanda y, además, al analizar el interregno que sí fue objeto de cuestionamiento, encontró que el juez de segundo grado no se equivocó, pues fueron debidamente contabilizadas las semanas de aportes desde el momento en que se reportó el ingreso del trabajador hasta su retiro. Frente a las cotizaciones a cargo de la Embotelladora de Valledupar, encontró que, a partir del estudio de las historias laborales arrimadas al proceso, se registró su ingreso desde el 1 de abril de 1978 hasta el 16 de

Frente a las cotizaciones a cargo de la Embotelladora de Valledupar, encontró que, a partir del estudio de las historias laborales arrimadas al proceso, se registró su ingreso desde el 1 de abril de 1978 hasta el 16 de octubre de 1980, periodo que arroja un total de 132,86 semanas, mismas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Agregó que en relación con la empleadora Cootranscolcer Ltda, la discusión se centró en definir si existió mora de ese empleador en el pago de las cotizaciones, al cabo de lo cual advirtió que no había claridad sobre la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, si culminó en junio, julio o agosto de 1996, motivo por el cual casó la sentencia de segunda instancia, pero frente a este puntual aspecto en aras de establecer dicha situación y así definir si había retraso o no en el pago de aportes. En correspondencia con lo anterior y para mejor proveer, solicitó la información necesaria a efectos de establecer, en sede de instancia, el extremo final de la aludida relación laboral. Precisó que las pruebas allegadas a la actuación dieron cuenta que el vínculo laboral entre el accionante y la empresa Cootranscolcer Ltda., 7Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO finalizó el 30 de junio de 1996, fecha hasta la cual ese empleador efectuó aportes en materia pensional, situación que descartaba la existencia de una mora patronal y, por consiguiente, no era dable la inclusión de un periodo adicional al registrado por Colpensiones que diera lugar a acceder a las súplicas del promotor.

aportes en materia pensional, situación que descartaba la existencia de una mora patronal y, por consiguiente, no era dable la inclusión de un periodo adicional al registrado por Colpensiones que diera lugar a acceder a las súplicas del promotor. A su parecer, no incurrió en el defecto fáctico denunciado por el actor, pues de la simple lectura de las decisiones censuradas se advierte el estudio profundo y detallado del material probatorio, en particular de las pruebas decretadas para mejor proveer. En ese sentido, aseguró que no es cierto que la Sala no se hubiera referido a unos pagos efectuados por el demandante en los meses de julio y agosto de 1996, pues ello fue objeto de pronunciamiento al advertir que, conforme a lo señalado por la Corporación en la sentencia SL811-2021, no era dable su contabilización en la forma solicitada por el actor. Finalmente, reiteró que cuando la Corte actúa como Tribunal de instancia -al dictar la sentencia de reemplazo-, puede confirmar, revocar o modificar el fallo recurrido.

4. Colpensiones alegó que la presente acción de tutela no satisface los requisitos para su procedencia contra decisiones judiciales. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 8Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia SL4029-2022 del 22 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, presenta un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que se allegaron a la actuación que daban cuenta, i) que ARTURO MANUEL CANITLLO GRANADO presentó cotizaciones en pensión durante el periodo 2002-05 a 2002-08 a cargo de la empleadora Consorcio Prosperar y, ii) de las cotizaciones a cargo del empleador Raúl Pupo Castro. Previo a ello, habrá de determinarse si la Sala accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia de instancia y no devolver la actuación al Tribunal Ad quem para que resolviera lo pertinente. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

9Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800

ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-5, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado6”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.1. En el sub examine, la Sala advierte satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la decisión 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 6 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 10Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO censurada, pues, i) el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ii) contra la sentencia SL40292022 no procede recurso alguno, iii) fue dictada el pasado 22 de noviembre, esto es, con apenas 3 meses de antelación a la radicación de la presente demanda, iv) el actor explicó en forma razonable los hechos y v) no se trata de un fallo de tutela.

4. Visto lo anterior, la Sala entrará a determinar si la providencia cuestionada presenta los defectos fáctico y procedimental alegados por el accionante.

no se trata de un fallo de tutela.

4. Visto lo anterior, la Sala entrará a determinar si la providencia cuestionada presenta los defectos fáctico y procedimental alegados por el accionante. 4.1. Del defecto procedimental alegado con el fallo de reemplazo proferido por la Corte. 4.1.1. Este defecto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011). 4.1.2. Encuentra la Sala que la Corporación accionada no incurrió en tal desatino al proferir el fallo de reemplazo, pues el quebranto de la sentencia de segunda instancia imponía a la Sala de Casación Laboral, como en este caso ocurrió, proferir una nueva decisión por la que confirmara, revocara o modificara el fallo de primer grado.

Así ha sido explicado por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral, al referir que, 11Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO “Antes de proceder a dictar el fallo de instancia que en derecho corresponda, se impone rememorar lo asentado en la providencia AL, del 17

ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO “Antes de proceder a dictar el fallo de instancia que en derecho corresponda, se impone rememorar lo asentado en la providencia AL, del 17 de mar. 2010, rad. 29602 en cuanto a que el quiebre del acto jurisdiccional atacado en el recurso extraordinario significa que el impugnante logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquel, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia. Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación. Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera. Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica. Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, debido a que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente para decretar pruebas, mediante auto para mejor proveer, no es

comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, debido a que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente para decretar pruebas, mediante auto para mejor proveer, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado otrora el Tribunal. De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste, es decir, que el fallo sustituto puede coincidir con el que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio.”7 4.1.3. De tal manera que, ningún reparo merece a la Sala el que, luego de casar la sentencia de segunda instancia, la Corporación accionada hubiese procedido a proferir el fallo correspondiente. 7 SL5060-2020. 12Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO 4.2. Del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en relación con las semanas cotizadas por el actor. 4.2.1. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando el

relación con las semanas cotizadas por el actor. 4.2.1. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 4.2.2. En el asunto bajo examen, ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO entiende configurado un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, porque en su sentir, para el cálculo de las semanas cotizadas a efecto de determinar si era beneficiario del régimen de transición y si, consecuentemente, podía obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la Corporación accionada no tuvo en cuenta que en su historia laboral no se reflejan las cotizaciones efectuadas por su ex empleador Raúl Pupo Castro y, además, nada dijo en relación con las cotizaciones efectuadas en el periodo 2002-05 a 2002-08 a cargo de Consorcio Prosperar. 4.2.3. De la revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea el actor, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura accionada. Veamos: i) De las cotizaciones a cargo del empleador Raúl Pupo Castro. 13Tutela de primera instancia No. 129294

esta oportunidad plantea el actor, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura accionada. Veamos: i) De las cotizaciones a cargo del empleador Raúl Pupo Castro. 13Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO Recuérdese que, al promover la demanda ordinaria, ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO alegó que su historia laboral no reflejaba las cotizaciones efectuadas por su exempleador Raúl Pupo Castro, correspondiente a las semanas del 16 de febrero al 31 de marzo de 1976. Frente a dicha crítica, la Sala accionada advirtió, como lo encontró acreditado el Tribunal Ad quem, que dicho periodo sí fue contabilizado por Colpensiones en el reporte de semanas cotizadas.8 Ahora bien. En el escrito de tutela el accionante cuestiona la omisión del Tribunal de Casación en valorar el documento denominado “Debido Cobrar” que fue aportado por Colpensiones al contestar la demanda y que, en esencia, arroja la siguiente información: 8 Al correr traslado de la demanda, Colpensiones respondió que “con el aportante N° patronal 16010100391 PUPO CASTRO RAUL, para los ciclos desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1976, se procedió a verificar en las bases de datos de la GNAR. aplicativo HLT, donde se evidencia que los ciclos solicitados están aplicados con el N° patronal 29000602835 bajo el mismo nombre del empleador PUPO CASTRO RAUL, así mismo se evidencia que estos ciclos ya están incluidos en la Historia Laboral del afiliado.”

el mismo nombre del empleador PUPO CASTRO RAUL, así mismo se evidencia que estos ciclos ya están incluidos en la Historia Laboral del afiliado.” 14Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO A partir de dicho documento, el actor alega que tanto Colpensiones como las autoridades judiciales accionadas, pasaron por alto que, se reflejan a cargo del aludido empleador cotizaciones a su favor correspondientes a enero de 1976 a septiembre de 1977. De la lectura de la sentencia de casación cuestionada, advierte la Sala que la Colegiatura accionada sí se pronunció al respecto, al considerar que el reconocimiento de dicho periodo (enero de 1976 a septiembre de 1977), no fue objeto de pretensión en el escrito inicial, de tal suerte que, al tratarse de un punto novedoso no debatido en las instancias ordinarias, no puede ser objeto de pronunciamiento en sede extraordinaria, so pena de quebrantar el derecho a la defensa de la entidad demanda. La Sala comparte tal comprensión, pues cierto es que el reconocimiento de tales periodos se trata de un hecho nuevo en casación, lo que se constata al revisar la demanda promovida por el actor, así como 15Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO de la revisión minuciosa de la audiencia que tuvo lugar el 19 de enero de 2017 en la que se fijaron los hechos del litigio, oportunidad en la que el

ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO de la revisión minuciosa de la audiencia que tuvo lugar el 19 de enero de 2017 en la que se fijaron los hechos del litigio, oportunidad en la que el demandante reiteró que el empleador Raúl Pupo Castro dejó de reportar 14 días de cotización. Lo anterior se refuerza en el hecho que dicho documento no refleja que el “debido por cobrar” se refiera a la deuda del empleador con el extinto Instituto de Seguros Sociales, por la mora en el pago de los aportes relacionados únicamente respecto del trabajador ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO, de quien no se refleja dato alguno en el aludido documento. Se descarta, en consecuencia, el defecto fáctico este aspecto. ii) De las cotizaciones a cargo del Consorcio Prosperar. El accionante cuestiona que, al proferir la sentencia de instancia, la Corporación accionada no se pronunciara sobre las cotizaciones efectuadas entre el 2002-05 al 2002-08 a cargo del Consorcio Prosperar, tal como fue puesto de presente al responder el requerimiento efectuado en la sentencia SL3324-2022. De la lectura de la sentencia de instancia SL4029-2022, advierte la Sala que, en efecto, no se hizo mención alguna a dicho periodo de cotización. Sin embargo, mal puede pretenderse, por vía de tutela, el quebranto de la referida decisión por dicha omisión, cuando el reconocimiento de ese periodo i) no fue discutido en las instancias ordinarias, ii) frente a las mismas no se aportó elemento de prueba alguno

reconocimiento de ese periodo i) no fue discutido en las instancias ordinarias, ii) frente a las mismas no se aportó elemento de prueba alguno y, iii) para proferir la sentencia de instancia, el Tribunal de Casación delimitó el debate a establecer el extremo final de la relación laboral entre 16Tutela de primera instancia No. 129294 C.U.I. 11001020400020230038800 ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADO el demandante y la empresa Cootranscolcer Ltda. Lo anterior basta para descartar también por este aspecto el defecto fáctico alegado.

5. Conclusión.

Todo lo anterior refleja que las inconformidades expuestas por el accionan

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