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CSJ - STP43-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP43-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 43 Acta 88 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, en su calidad de accionada, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por PERO JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO , actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga. A la actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, la ProcuraduríaRadicado nº. 45

PERO JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO

Impugnación 2 52 Delegada para Asuntos Penales, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Bucaramanga, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy el Consorcio fondo de Atención en Salud PPL (Fiduprevisora S.A.). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala establecer si las entidades penitenciarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante al no practicarle los exámenes médicos y asistenciales que requiere

Convoca a la Sala establecer si las entidades penitenciarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante al no practicarle los exámenes médicos y asistenciales que requiere para obtener un diagnóstico de la enfermedad que padece.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 5 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado, a la Procuraduría Delegada y a la Dirección del Establecimiento de reclusión accionados.

2. Con auto de 11 de marzo siguiente dispuso vincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº. 45

PERO JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO

Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga hizo un recuento del proceso penal que adelanta en contra del actor y manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales; que los aspectos relativos a su estado de salud y detención preventiva en la que se encuentra son competencia del INPEC y del centro de reclusión, por lo que solicitó negar el amparo deprecado en su contra.

2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2019, conformado por

amparo deprecado en su contra.

2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2019, conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., adujo que su función en materia carcelaria se limitaba a actuar como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del PPL 2019, así como de contratar la red de atención médica de las personas privadas de la libertad bajo custodia del INPEC en establecimiento carcelarios, todo de conformidad con el contrato mercantil suscrito con la USPEC.

Frente a la atención en salud demandada sostuvo que como el actor no allegó órdenes médicas pendientes, lo pertinente era tramitar por medicina general al interior del Establecimiento Penitenciario la necesidad del servicio y el tratamiento médico a seguir. Conforme con lo anterior concluyó que no podría predicarse en su contra la vulneración de derechos fundamentales puesto ni siquiera el actor ha acudido al médicoRadicado nº. 45

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Impugnación 4 tratante para obtener un diagnóstico de las molestias que lo aquejan.

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECrefirió que en atención al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Fiduconsorcio mencionado, era esa la entidad responsable de prestar los servicios de salud requeridos por las personas privadas de la libertad.

Respecto del amparo reclamado por GONZÁEZ

suscrito con el Fiduconsorcio mencionado, era esa la entidad responsable de prestar los servicios de salud requeridos por las personas privadas de la libertad. Respecto del amparo reclamado por GONZÁEZ MALDONADO adujo que no se apreciaba que tuviera remisiones o autorizaciones médicas pendientes. No obstante requirió a la Dirección de Logística para que instara al Fiduconsorcio a cumplir sus obligaciones expidiendo las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por el accionante.

4. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga y la Procuraduría delegada guardaron silencio durante el término de traslado.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 18 de marzo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamado y le ordenó a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC adelantar los trámites pertinentes para realizar deRadicado nº. 45

PERO JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO

Impugnación 5 manera inmediata la valoración médica solicitada por el accionante, así como el diagnóstico y posterior tratamiento, al punto que se garantice la prestación tanto de los servicios de

Impugnación 5 manera inmediata la valoración médica solicitada por el accionante, así como el diagnóstico y posterior tratamiento, al punto que se garantice la prestación tanto de los servicios de salud, como de citas, exámenes, procedimientos y suministro de medicamentos o intervenciones quirúrgicas, todo conforme lo ordene el médico tratante. Lo anterior, en atención a que las accionadas no demostraron haber prestado los servicios de salud requeridos; y la ratificación de la obligación del Estado de garantizar, por medio de las entidades penitenciarias, los derechos y garantías superiores de las personas privadas de la libertad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la USPEC lo impugnó señalando que la orden de amparo debía modificarse de manera tal que fuese excluida de la misma, pues a su juicio los servicios de salud son prestados por el Fiduconsorcio, por lo que lo ordenado desbordaba su competencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal delRadicado nº. 45

PERO JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO

Impugnación 6 Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal delRadicado nº. 45

PERO JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO

Impugnación 6 Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, la USPEC recurrió la decisión de primera instancia porque consideró que dadas sus competencias, no estaba llamado a intervenir en su cumplimiento.

Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se

Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.Radicado nº. 45

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Impugnación 7 Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»1. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquélla categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos. El Decreto 4150 de 20112 señala que la USPEC tiene como

desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos. El Decreto 4150 de 20112 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos en el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios INPEC. A su turno, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 3 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con 1 CC T-193/17.2 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.3 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.Radicado nº. 45

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Impugnación 8 el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. Por otro lado, de las pruebas allegadas al presente trámite de tutela se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2019, el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. En ese orden, si bien es cierto a la recurrente no le compete la prestación directa de los servicios de salud que

prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. En ese orden, si bien es cierto a la recurrente no le compete la prestación directa de los servicios de salud que requiere el accionante, de conformidad con las disposiciones en cita y las respuestas otorgadas por las accionadas, se advierte indiscutiblemente su deber de vigilar y garantizar la prestación del servicio, pues como la ha manifestado insistentemente esta Corporación 4, la USPEC no puede ser ajena a la garantía de los servicios de salud de la población privada de la libertad por cuanto se trata de una actividad que desarrolla de manera conjunta con el Consorcio aludido, correspondiéndole supervisar la debida ejecución del contrato, lo que incluye la prestación del servicio de salud requerido por el accionante, amparado por el juez de tutela. Fue precisamente con fundamento esa necesidad de garantizar la efectiva prestación del servicio que el juez de tutela de primera instancia consideró pertinente incluirlo dentro de las entidades llamadas a cumplir con la orden de amparo. 4 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras.Radicado nº. 45

PERO JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO

Impugnación 9 Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia la Sala estima pertinente confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

9 Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia la Sala estima pertinente confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº. 45

PERO JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO

Impugnación 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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