CSJ - STP4301-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4301-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4301-2022 Radicación n.° 122698 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de El Santuario y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 05000220400020220001301 Rad. 122698 Oscar Darío Arredondo Parra Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó el petente que, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario El Pesebre, descontando la pena de 13 años de prisión impuesta en el año 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sanción que era vigilada por el Juzgado Segundo
del Circuito de Ciudad Bolívar, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sanción que era vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. Relacionó que ante este juzgado ejecutor, radicó petición de sustitución de la pena para cumplir el resto de la sanción impuesta en su lugar de domicilio y subsidiariamente la concesión de la libertad condicional, obteniendo así, la sustitución de la pena pero negándole la libertad condicional, decisión que fue apelada pero confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por lo que considera que la sustitución concedida tiene plena vigencia. Sin embargo, afirmó que no ha podido gozar de la prisión domiciliaria porque desde el 4 de noviembre de 2021, le informaron que quedaba a disposición del mismo juzgado ejecutor, para descontar la pena de 21 meses de prisión impuesta en sentencia adiada el 12 de septiembre de 2013, por el delito de lesiones personales, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, empero, aseguró que el mismo Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le comunicó sin motivación alguna, que la vigilancia de la pena por el delito de porte de estupefacientes y en el que ya goza de prisión domiciliaria, sería remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
el delito de porte de estupefacientes y en el que ya goza de prisión domiciliaria, sería remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. De otro lado, el accionante expuso que radicó petición solicitando la prescripción de la pena del delito de lesiones personales, por lo que considera ilegal que le impidan disfrutar la prisión domiciliaria, solicitud que le informaron fue remitida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, porque el proceso se remitió a esa dependencia desde el 9 de noviembre de 2021. 2CUI 05000220400020220001301 Rad. 122698 Oscar Darío Arredondo Parra Impugnación Adicionalmente, relaciona que también elevó una petición de acumulación jurídica de penas, empero, junto con la solicitud de prescripción de la pena de lesiones personales, siguen insolutas, pues ni siquiera tiene real conocimiento de que juzgado tiene a cargo la vigilancia de las sanciones en la actualidad. En consideración de lo narrado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se determine a que juzgado ejecutor le corresponde pronunciarse sobre las peticiones de prescripción de la pena y la acumulación jurídica pretendida, así como la respectiva compulsa de copias disciplinarias de los jueces demandados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 25 de enero de
respectiva compulsa de copias disciplinarias de los jueces demandados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2022, negó el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se pronuncie sobre la solicitud de prescripción de la pena y acumulación jurídica del proceso penal 2011-80208, en el cual, el señor ARREDONDO PARRA fue condenado por el delito de lesiones personales. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 14 de enero del presente año, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia remitió por competencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el expediente dentro del proceso 3CUI 05000220400020220001301 Rad. 122698 Oscar Darío Arredondo Parra Impugnación penal 2011-80208, por lo cual, es esta última autoridad quien debe pronunciarse sobre las peticiones de prescripción y acumulación jurídica de las penas, elevadas por la parte accionante en el mes de noviembre de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
quien debe pronunciarse sobre las peticiones de prescripción y acumulación jurídica de las penas, elevadas por la parte accionante en el mes de noviembre de 2021. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, no se configura en el presente asunto la carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que, a la fecha, sus solicitudes de prescripción y acumulación jurídica de las penas, no han sido resueltas. Alegó que no se le haya comunicado sobre el estado del proceso penal 2011-80208, y mucho menos, que el mismo fue remitido al Municipio de El Santuario - Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de El Santuario y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4CUI 05000220400020220001301 Rad. 122698 Oscar Darío Arredondo Parra Impugnación Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto
Oscar Darío Arredondo Parra Impugnación Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, por parte de las autoridades judiciales accionadas. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, efectivamente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el 14 de enero de 2022, y por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, remitió el expediente dentro del proceso penal 2011-80208 a los Juzgados Homólogos de El Santuario - Antioquia, asignándose por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de ese municipio. No obstante, se advierte que, el objeto principal de las peticiones elevadas por el accionante en el mes de noviembre de 2021, consistía en que, por parte del juzgado que vigilara su condena dentro del proceso penal 2011-80208, se estudiaran sus solicitudes de prescripción de la pena y acumulación jurídica de esa condena y la impuesta dentro del proceso penal 2014-80449; frente a lo cual, a la fecha, no
estudiaran sus solicitudes de prescripción de la pena y acumulación jurídica de esa condena y la impuesta dentro del proceso penal 2014-80449; frente a lo cual, a la fecha, no se ha pronunciado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de El Santuario. 5CUI 05000220400020220001301 Rad. 122698 Oscar Darío Arredondo Parra Impugnación Aunado a esto, de las pruebas allegadas al expediente y una vez consultado el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, advierte esta Sala que, el Juzgado de El Santuario, desde el día 14 de enero de 2022 -fecha en la cual recibió el expediente 2011-80208 para su vigilancia- , no ha efectuado ninguna actuación en procura de brindar respuesta a las solicitudes del accionante. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte accionante en su escrito, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la parte accionante, en especial, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Siendo así, se vulnera por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de El Santuario, las aludidas garantías fundamentales de OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA , por lo que es procedente
de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de El Santuario, las aludidas garantías fundamentales de OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA , por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las 6CUI 05000220400020220001301 Rad. 122698 Oscar Darío Arredondo Parra Impugnación autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de las peticiones presentadas por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la autoridad accionada corresponda al interés del señor
ARREDONDO PARRA.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del
inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no
que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de 7CUI 05000220400020220001301 Rad. 122698 Oscar Darío Arredondo Parra Impugnación fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de El Santuario , dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, las solicitudes presentadas por el señor ARREDONDO PARRA, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de
OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de El Santuario que, en un término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde 8CUI 05000220400020220001301 Rad. 122698 Oscar Darío Arredondo Parra Impugnación respuesta a las peticiones de prescripción de la pena y acumulación jurídica de condenas, elevadas por la parte accionante. TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI 05000220400020220001301 Rad. 122698 Oscar Darío Arredondo Parra Impugnación 10