CSJ - STP4301-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4301-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4301-2023 Radicado 127931 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM MURIEL QUINTERO, en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, la Regional del Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo y el defensor público Wilson Gallego Fiallo. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Agente del Ministerio Público que actúa ante el estrado accionado, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el Establecimiento Penitenciario de “Villahermosa” y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–.CUI 76001220400020220147701 Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM MURIEL QUINTERO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, WILLIAM MURIEL QUINTERO lleva privado de su libertad desde 27 de abril de 2020, ya que sobre él pesa una medida de aseguramiento, proferida la interior de un proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento
aseguramiento, proferida la interior de un proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado . Actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “Villahermosa”, en la ciudad de Cali; lugar en donde vive hacinado y sin recibir el tratamiento que requiere por la enfermedad degenerativa de colon que padece. El actor manifestó que su proceso judicial avanza muy lentamente, debido a que el defensor público que le fue asignado ha acudido a pocas audiencias y no ha manejado el trámite con seriedad. Añadió que, desde febrero del año 2021, sólo ha podido entrevistarse con él una vez, en circunstancias incómodas y por poco tiempo. Adujo que él no le ha explicado qué es lo que ocurre en el procedimiento en el que fue acusado ni cuál es la estrategia de defensa que implementará. Del mismo modo, afirmó que en mayo de 2022 se realizó una audiencia de libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Sin embargo, en dicha oportunidad, su defensor público no asistió, lo que motivó que el tuviera que desistir de la pretensión, con la finalidad de
solicitar la asistencia de otro abogado de oficio. 2CUI 76001220400020220147701 Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM MURIEL QUINTERO Tras considerar que la anterior situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando, a su juicio, es cierto que los términos de la medida de aseguramiento se vencieron en el año 2021, WILLIAM MURIEL QUINTERO solicitó que se ordene el levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, y la correspondiente libertad inmediata , con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 12 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. Después de resumir el trámite que se le ha impartido al procedimiento que afecta a WILLIAM MURIEL QUINTERO , el Juzgado 11
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali manifestó que 23 de septiembre de 2022 se instaló al audiencia de juicio oral y que, al momento de presentar el informe, la próxima audiencia estaba programada para el 23 de noviembre de ese año. Agregó que el acusado solicitó el aplazamiento de las diligencias en una ocasión, con la intención de nombrar un abogado de confianza, pues no se encuentra satisfecho con el
aplazamiento de las diligencias en una ocasión, con la intención de nombrar un abogado de confianza, pues no se encuentra satisfecho con el servicio brindado por el defensor público que lo asiste. Ante ello, el juzgado le otorgó un término razonable, al interior del cual no se efectuó el nombramiento anunciado. Por último, agregó que las inasistencias del defensor siempre han estado debidamente justificadas en motivos de salud y procesales. 3CUI 76001220400020220147701 Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM MURIEL QUINTERO Añadió que las solicitudes de libertad deben hacerse al interior del proceso penal y que no es posible acceder a ese tipo de pretensiones en el marco de una acción constitucional de tutela, pues ella es subsidiaria frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. También, indicó que ese estrado ha estado atento a que WILLIAM MURIEL QUINTERO se encuentre debidamente representado a lo largo del proceso judicial, de manera que se le garantice su derecho a la defensa técnica. Finalmente, indicó que ese despacho es testigo que, en las diferentes audiencias, el defensor Wilson Gallego Fiallo le ha explicado al acusado que no ha sido posible para él visitarlo en la cárcel, pues el acceso a las mismas se encuentra restringido, por razones relacionadas con la Pandemia del Covid-19. Sin embargo, también le consta que el actor ha tenido comunicación con el referido abogado, pues pudieron coordinar la presentación de varios testimonios de defensa; mismos que fueron decretados por ese estrado al finalizar la audiencia preparatoria.
tenido comunicación con el referido abogado, pues pudieron coordinar la presentación de varios testimonios de defensa; mismos que fueron decretados por ese estrado al finalizar la audiencia preparatoria.
3. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por su parte, señaló que, el 13 de mayo de 2022, conoció de una petición de libertad por vencimiento de términos , formulada por WILLIAM MURIEL QUINTERO. Sin embargo, dicha diligencia no pudo realizarse por inasistencia del defensor público y debido a que el solicitante desistió de la pretensión, comoquiera que tenía la intención de cambiar de abogado. Agregó que, en este caso, no es posible acceder a las pretensiones del actor, dado que la libertad que él solicita siempre debe requerirse al interior del proceso ordinario, y nunca en el marco de un proceso de tutela, toda vez que este es de carácter subsidiario. Por ello, manifestó que, si el actor aún pretende su libertad, es preciso que vuelva a
4CUI 76001220400020220147701 Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM MURIEL QUINTERO solicitar la celebración de la respectiva audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías.
4. La Regional Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo aseguró que no es cierto que WILLIAM MURIEL QUINTERO haya estado desprovisto de una debida defensa técnica, pues el defensor público asignado a desempeñado sus funciones con la debida diligencia y de manera
de una debida defensa técnica, pues el defensor público asignado a desempeñado sus funciones con la debida diligencia y de manera profesional. Añadió que, en cualquier caso, si el actor no se encuentra satisfecho con el servicio prestado, aquel puede solicitar el cambio de defensor ante esa entidad, demostrando aquello que considera como una falta en la prestación del servicio. Consideró que, en este caso, no está acreditada la presencia de un perjuicio irremediable ni la configuración de los principios de inmediatez y subsidiariedad. Del mismo modo, la Defensoría allegó un memorial suscrito por Wilson Gallego Fiallo, en el que aquel explica las actuaciones realizadas, la forma en que ha atendido al usuario y a su familia y las dificultades que ha tenido que afrontar a lo largo del proceso, ya sea por asuntos de naturaleza procesal o de salud, lo que le ha impedido acudir a varias de las diligencias programadas.
5. Por último, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali refirió que ha atendido los problemas de salud de WILLIAM MURIEL QUINTERO en varias ocasiones, particularmente en el mes de octubre del año 2022, por lo que consideró que este mecanismo de protección constitucional debe ser declarado improcedente de cara a esa institución.
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WILLIAM MURIEL QUINTERO
6. En sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar el amparo invocado por WILLIAM MURIEL
Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia
WILLIAM MURIEL QUINTERO
6. En sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar el amparo invocado por WILLIAM MURIEL QUINTERO, en relación con su petición de libertad inmediata, con fundamento en que aquella demanda debe formularse en el escenario procesal ordinario, es decir, ante los jueces de control de garantías. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental a la salud del actor y le ordenó al Establecimiento Penitenciario y a la USPEC que realicen las actuaciones pertinentes para valorar estado de salud del actor.
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, WILLIAM MURIEL QUINTERO lo impugnó, en escrito en el que reiteró que, en su caso, se han sobrepasado los límites establecidos para el inicio de la audiencia de juicio oral, lo que implica que tiene derecho a su libertad inmediata, incluso sin intermediación de los jueces de control de garantías. Precisó que la audiencia de juicio oral se instaló mucho después de venció el término previsto en el numera 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Añadió que los constantes aplazamientos obedecieron a circunstancias que no son imputables a su persona y, en consecuencia, no pueden ser utilizados como obstáculos para la concesión de sus pretensiones.
Frente a la subsidiariedad, consideró que aquella debe ser exceptuada en este caso, pues el sí solicitó la libertad por vencimiento de
pretensiones. Frente a la subsidiariedad, consideró que aquella debe ser exceptuada en este caso, pues el sí solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Simplemente, lo que ocurrió es que su defensor no acudió a esa diligencia, lo que le imposibilitó sustentar adecuadamente su pretensión. Consideró que esta circunstancia tampoco le es imputable y justifica que, en su caso, sea necesario flexibilizar el mencionado principio. 6CUI 76001220400020220147701 Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia
WILLIAM MURIEL QUINTERO
8. La impugnación se concedió mediante auto del 22 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si es posible
judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si es posible estudiar el fondo de la pretensión de libertad esgrimida por WILLIAM MURIEL QUINTERO al interior de este mecanismo de protección constitucional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a las siguientes razones: 4.1. Lo primero que debe decirse es que, en efecto, tal y como lo determinó el a quo, en el presente caso no es posible acceder a las
7CUI 76001220400020220147701 Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM MURIEL QUINTERO pretensiones formuladas por el actor, toda vez que, en efecto, esta acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad que, por lo demás, no es un simple principio de orden legal o jurisprudencial, sino que está consagrado en el propio artículo 86 de la Constitución. Hay dos razones que justifican esta conclusión: 4.1.1. La primera tiene que ver con el hecho de que, tal y como se le ha indicado al actor, el mecanismo ordinario y adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos pasa por solicitar la celebración de una audiencia preliminar ante un juez de control de garantías. Lo anterior, máxime cuando son este tipo de jueces los que tienen la competencia legal y constitucional para evaluar si los términos de una medida de
una audiencia preliminar ante un juez de control de garantías. Lo anterior, máxime cuando son este tipo de jueces los que tienen la competencia legal y constitucional para evaluar si los términos de una medida de aseguramiento se encuentran vencidos y, eventualmente, levantar la medida, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, si los jueces de tutela concedieran su pretensión, se invadirían las competencias que les están asignadas a esas autoridades, desarticulando el ejercicio coordinado de funciones de las diferentes autoridades que conforman la Rama Judicial. Esta es una razón de peso, razonable y objetiva, que prima sobre los razonamientos de WILLIAM MURIEL QUINTERO y que no puede ser soslayada, simplemente por que el accionante pretende conseguir su libertad a toda costa y por cualquier medio procesal. Por esta razón, fútil resulta que el accionante argumente –o incluso demuestre– el vencimiento objetivo de los términos de privación de la libertad, pues el hecho de tal evaluación le corresponda a los jueces de control de garantías implica que tal cosa ni siquiera puede ser evaluada en 8CUI 76001220400020220147701 Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM MURIEL QUINTERO el marco de una acción de tutela. Ante ello, es imposible para esta jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento u opinión sobre ello, pues tal cosa podría afectar o chocar con el criterio del juez que es competente ara realizar ese análisis, desarticulando el correcto ejercicio de
jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento u opinión sobre ello, pues tal cosa podría afectar o chocar con el criterio del juez que es competente ara realizar ese análisis, desarticulando el correcto ejercicio de las funciones que le competen a las diferentes jurisdicciones. 4.1.2. En segundo lugar, también es preciso advertirle al gestor del amparo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política, la acción pública prevista por el ordenamiento jurídico para solicitar la libertad es la conocida como hábeas corpus, cuya resolución tiene primacía incluso sobre la acción de tutela. De hecho, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente en su jurisprudencia que, dado el hecho de que la acción de hábeas corpus está expresamente dirigida a obtener la libertad por aquel que crea estar ilegalmente privado de ella, la acción de tutela nunca puede ser utilizada con ese propósito, pues ello desnaturalizaría y harían obsoletas las reglas constitucionales que señalan cuáles son los diferentes mecanismos judiciales establecidos para pretender la protección de diferentes garantías superiores. 4.2. Ahora bien, determinado lo anterior, conviene ahora hacer unas breves presiones, con el objeto de contestar los argumentos señalados por WILLIAM MURIEL QUINTERO en el escrito de impugnación, en torno a la flexibilización del principio de subsidiariedad, cuya aplicación impide el estudio del fondo de sus pretensiones: 4.2.1. En primer lugar, es necesario tener presente que la Constitución y la ley sólo prevén una excepción a la aplicación del
estudio del fondo de sus pretensiones: 4.2.1. En primer lugar, es necesario tener presente que la Constitución y la ley sólo prevén una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad: la protección transitoria en los casos en los 9CUI 76001220400020220147701 Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM MURIEL QUINTERO que se demuestre estar en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable. Este fenómeno ocurre cuando al sujeto activo de la acción se le está amenazando o afectando un derecho fundamental de una manera cierta y grave, de manera que sea necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables. En el caso de WILLIAM MURIEL QUINTERO, si bien a primera vista podría pensarse que se está afectando de manera grave su derecho fundamental a la libertad, lo cierto es que tal afectación obedece a que sobre él aún pesa una medida de aseguramiento, que fue dictada por una autoridad competente al interior de un proceso penal. Esta situación, implica que la afectación a su derecho fundamental tiene legitimidad formal y, en consecuencia, no puede considerarse como grave. De todas formas, también ese necesario recordar que esta Corte también ha dicho que las actuaciones de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria no suelen fundamentar la configuración de este fenómeno pues, al referirse casi siempre al derecho a la libertad, podría caerse en la trampa de concluir que todo acto de las autoridades judiciales que actúan en ella pueden producir un perjuicio irremediable , lo que
fenómeno pues, al referirse casi siempre al derecho a la libertad, podría caerse en la trampa de concluir que todo acto de las autoridades judiciales que actúan en ella pueden producir un perjuicio irremediable , lo que afectaría enormemente su funcionamiento. 4.2.2. Por otro lado, también es preciso que WILLIAM MURIEL QUINTERO tenga en cuenta que el simple hecho de que él hubiera solicitado la celebración de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en una ocasión, y que esta no se hubiera celebrado por la inasistencia de su defensor, no quiere decir que se hubiera satisfecho el principio de subsidiariedad o que sea posible flexibilizarlo con fundamento en aquella circunstancia. 10CUI 76001220400020220147701 Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia WILLIAM MURIEL QUINTERO Es conclusión obedece al hecho de que el actor siempre tiene la posibilidad de volver a solicitar la celebración de la audiencia , o de hablar con su defensor para que sea él el que la solicite y, así, garantizar su participación en ella. Si el actor no confía en su defensor, o considera que él no le ha garantizado adecuadamente su derecho fundamental a la defensa técnica, él también cuenta con la posibilidad de pedir su cambio, de manera directa, a la Regional del Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo, siempre que pueda demostrar cuáles son los actos u omisiones negligentes en los que, a su juicio, ha incurrido su representante judicial. Del mismo modo, tal y como se le ha indicado en repetidas ocasiones, WILLIAM MURIEL QUINTERO también cuenta la posibilidad de nombrar
negligentes en los que, a su juicio, ha incurrido su representante judicial. Del mismo modo, tal y como se le ha indicado en repetidas ocasiones, WILLIAM MURIEL QUINTERO también cuenta la posibilidad de nombrar un apoderado de confianza, que lo represente en su proceso, en los términos que él considere adecuados.
5. Por último, en lo que tiene que ver con el amparo al derecho a la salud de WILLIAM MURIEL QUINTERO, debe decir la Sala que aquello no fue objeto de controversia en el recurso de impugnación, ni siquiera por las partes que fueron vinculadas al cumplimiento de la orden emitida. Ante ello, y tras advertir que dicha orden está debidamente fundada y se dirige a la salvaguarda de la referida garantía constitucional, la Corte no emitirá pronunciamiento alguno sobre ella.
Corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, tras advertir que, en efecto, este mecanismo de protección constitucional es improcedente por falta al requisito de subsidiariedad. 11CUI 76001220400020220147701 Número Interno 127931 Tutela de Segunda Instancia
WILLIAM MURIEL QUINTERO
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por WILLIAM MURIEL QUINTERO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12