CSJ - STP4301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP4301-2024 Radicación n° 136385 Acta 79. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la sociedad Nomad Lifestyle S.A.S., a través de su representante legal suplente, contra el fallo del 21 de febrero de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la acción promovida por la accionante contra la Fiscalía Diecisiete Especializada Ley 600 de 2000 de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 136385
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Nomad Lifestyle S.A.S. 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados, por la primera instancia, de la siguiente forma: «Acude al amparo constitucional Diego Suárez Escobar, como Representante Legal de la sociedad NOMAD LIFESTYLE S.A.S., tras considerar que la Fiscalía 17 Especializada de Cali, Ley 600 de 2000, está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, al no otorgar una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado el “11 de enero de 2023” respecto de la cancelación de embargo que aparece como anotación N° 18 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-480062 de la Oficina de
respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado el “11 de enero de 2023” respecto de la cancelación de embargo que aparece como anotación N° 18 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-480062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Explicó que dicha anotación obedece a un error cometido por la antecesora Fiscalía 28 Seccional de Ley 600, comoquiera que dicho predio no tiene relación alguna con la orden de embargo, que en su momento, se dispuso respecto de los bienes que eran de propiedad del señor “Jaime Orjuela Caballero (Q.E.P.D.), dentro del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por José Silvestre Rojas R. en contra de Iván Alexis Orjuela López, Luis Guillermo Duarte Escobar, Carlos Julio Díaz Gil y otros”. Señaló que ha visitado semanalmente el despacho fiscal accionado, a fin de que se le otorgue respuesta a su solicitud sin que a la fecha en que impetra la presente acción constitucional haya recibido respuesta alguna, lo que, a su juicio, representa una vulneración al debido proceso y buen nombre, teniendo en cuenta que su representada no tiene alguna vinculación con los hechos que se investigan y dicha inscripción saca el predio del comercio, lo que afecta el negocio que actualmente tiene sobre el mismo, exponiéndolo a riesgo de un litigio con el prometiente comprador del inmueble ante el incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita, por el error cometido por el ente persecutor. Solicitó que “se ordene a la entidad accionada que expida y envíe a la Oficina
litigio con el prometiente comprador del inmueble ante el incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita, por el error cometido por el ente persecutor. Solicitó que “se ordene a la entidad accionada que expida y envíe a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por el medio más expedito posible, oficio mediante el cual ordene la CANCELACIÓN del embargo especial ordenado por error mediante el Oficio No. DSFC20380-04-02-281-28 del 19 de julio de 2019, con respecto al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370480062 de la ORIP Cali, en atención a que dicho predio no tiene ninguna relación con los hechos o personas objeto de investigación en el proceso penal.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en sentencia del 21 de febrero de 2024. Lo anterior, luego de constatar que la FiscalíaTutela 2da Instancia No. 136385
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Nomad Lifestyle S.A.S. 3 Diecisiete Especializada Ley 600 de 2000 de esa ciudad, mediante Resolución n.° 054 del 6 de febrero de 2024 , ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, la cancelación de la anotación n.° 018 del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 370480062, de propiedad de la sociedad accionante. Asimismo, destacó que dicha providencia fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el pasado 14 de febrero y
480062, de propiedad de la sociedad accionante. Asimismo, destacó que dicha providencia fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el pasado 14 de febrero y comunicada a la accionante en la misma fecha. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues consideró que no se cumplían los requisitos para que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Destacó que, aunque la autoridad accionada emitió la Resolución n.° 054 del 6 de febrero de 2024, mediante la cual resolvió la solicitud de levantamiento de la cautela, lo cierto es que esa decisión no había sido comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para el cumplimiento de la orden. Lo anterior se desprende de la manifestación de la propia entidad, quien informó que, a la fecha de presentación de la impugnación, no existía ningún trámite relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria del bien de su propiedad. Por lo que el embargo se encuentra vigente. Con posterioridad a la presentación de la impugnación, la sociedad accionante aportó oficio n.° 3702024EE02033 del 15 de febrero de 2024, a través del cual, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de CaliTutela 2da Instancia No. 136385
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Nomad Lifestyle S.A.S. 4 le informó a la Fiscalía Diecisiete Especializada que, para iniciar el proceso de registro, era necesario remitir la Resolución n.° 054 del 6 de febrero de 2024 a los correos institucionales
le informó a la Fiscalía Diecisiete Especializada que, para iniciar el proceso de registro, era necesario remitir la Resolución n.° 054 del 6 de febrero de 2024 a los correos institucionales ofiregiscali @supernotariado.gov.co y documentosregistrocali@supernotariado.gov.co. Con fundamento en lo anterior, el representante legal de la compañía accionante reiteró que no se encontraba de acuerdo con la declaratoria de hecho superado, ya que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali se abstuvo de tramitar la orden dada por la accionada, debido a que no fue radicada por los medios institucionales previstos para tal fin. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo formulada por la sociedad Nomad Lifestyle S.A.S., luego de considerar que, en el curso del trámite de la primera instancia, la Fiscalía Diecisiete Especializada Ley 600 de 2000 de la misma ciudad emitió resolución a través de la cual accedió a la solicitud de cancelación de anotación sobre el bien de propiedad de la accionante, y esta fue comunicada a la autoridad competente para la ejecución de la orden.Tutela 2da Instancia No. 136385
ciudad emitió resolución a través de la cual accedió a la solicitud de cancelación de anotación sobre el bien de propiedad de la accionante, y esta fue comunicada a la autoridad competente para la ejecución de la orden.Tutela 2da Instancia No. 136385
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Nomad Lifestyle S.A.S. 5 La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, ya que se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá los fundamentos de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego analizará el caso concreto.
1. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su
específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 1 CC T-358 de 2014Tutela 2da Instancia No. 136385
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Nomad Lifestyle S.A.S. 6 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3
2. Caso concreto 2.1. En su escrito de tutela, la sociedad Nomad Lifestyle S.A.S., a través de su representante legal suplente, cuestionó a la Fiscalía Diecisiete Especializada Ley 600 de 2000 de Cali, ya que no atendió la solicitud del 11 de enero de 2023, por medio de la cual pidió la cancelación del embargo
través de su representante legal suplente, cuestionó a la Fiscalía Diecisiete Especializada Ley 600 de 2000 de Cali, ya que no atendió la solicitud del 11 de enero de 2023, por medio de la cual pidió la cancelación del embargo que recaía sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-480062, dispuesto, por error, a través de Oficio n.° 281 del 19 de julio de 2019. El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la accionada, mediante Resolución n.° 054 del 6 de febrero de 2024, accedió a la petición de cancelación de la anotación que operaba sobre el bien inmueble descrito. Decisión que fue noticiada a la accionante y a la Oficina de Registro de Instrumentos 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2da Instancia No. 136385
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Nomad Lifestyle S.A.S. 7 Públicos del Círculo de Cali, como encargada de dar cumplimiento a la orden. En el escrito impugnación, el representante legal suplente de Nomad Lifestyle S.A.S. sostuvo que la Resolución n.° 054 del 6 de febrero de 2024 no fue comunicada en debida forma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali y, por tanto, la orden dispuesta por la Fiscalía no había sido acatada. Razón por la cual, no era dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Instrumentos Públicos del Círculo de Cali y, por tanto, la orden dispuesta por la Fiscalía no había sido acatada. Razón por la cual, no era dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. Una vez auscultada las respuestas brindadas por la Fiscalía Diecisiete Especializada Ley 600 de 2000 ante el Tribunal de primera instancia y al requerimiento efectuado en el trámite de la impugnación, 4 logra concluirse lo siguiente: A través de Resolución n.° 054 del 6 de febrero de 2024, la Fiscalía Diecisiete Especializada dio respuesta favorable a la postulación elevada por la empresa Nomad Lifestyle S.A.S. el 11 de enero de 2023 y ordenó: «PRIMERO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se sirva CANCELAR la anotación N° 018 del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 370-480062, que por error involuntario del doctor EDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO Fiscal 28 Seccional de Cali, ordeno (sic) registrar mediante oficio N° 281 del 19 de julio de 2019. En consecuencia, se dispone el registro del embargo especial al predio con matrícula inmobiliaria N° 37048062, ordenado en la resolución sustanciatoria del 11 de julio de 2019, cuyas copias se adjuntarán al respectivo oficio. 4 El despacho del magistrado ponente requirió a la autoridad accionada, mediante comunicación remitida a su correo electrónico, el 9 de abril de 2024.Tutela 2da Instancia No. 136385
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4 El despacho del magistrado ponente requirió a la autoridad accionada, mediante comunicación remitida a su correo electrónico, el 9 de abril de 2024.Tutela 2da Instancia No. 136385
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SEGUNDO: Comunicar al abogado DIEGO ARMANDO GARCÉS GÓMEZ, la corrección ordenada por la Fiscalía 17 Especializada, en resolución sustanciatoria N° 054 del 6 de febrero de 2024.» La anterior decisión fue notificada a la accionante, mediante comunicación del 9 de febrero de 2024, enviada a su dirección física de correspondencia.
Asimismo, la resolución fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, ubicada en la carrera 56 n.°11 A-02 de esa ciudad, a través de oficio n.° 20380-01-03-17-727.599 de la misma fecha. Según consta en los anexos aportados al trámite, el oficio fue recibido el 14 de febrero siguiente, a las 10:13:26 a.m., y le fue asignado el número 3702024ER01026. Más adelante, mediante memorial n.° 3702024EE02033 del 15 de febrero, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali le comunicó a la Fiscalía Diecisiete Especializada que acusaba el recibo el oficio n.° 20380-01-03-17-727.599. Asimismo, le indicó que a través de Instrucción Administrativa No. 5 del 22 de marzo de 2022, la
recibo el oficio n.° 20380-01-03-17-727.599. Asimismo, le indicó que a través de Instrucción Administrativa No. 5 del 22 de marzo de 2022, la entidad dispuso un buzón de correo electrónico, a fin de recibir todos los documentos provenientes de las autoridades judiciales relacionados con medidas cautelares, lo que le permitía consultar y verificar la autenticidad de las firmas y del documento. En ese orden, advirtió que, « para iniciar el proceso de registro dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, es necesario remitir oficio n.° 20380-01-03-17-727.599 y Resolución n.° 054 del 6 de febrero de 2024, a los correos institucionales de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de CaliTutela 2da Instancia No. 136385
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Nomad Lifestyle S.A.S. 9 ofiregiscali @supernotariado.gov.co y documentosregistrocali@supernotariado.gov.co, a fin de proceder con lo ordenado.» En informe rendido en el trámite de la impugnación, la Fiscal Diecisiete Especializada de Cali hizo mención al oficio del 9 de febrero del año en curso, remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, el cual fue puesto en conocimiento de la primera instancia, y sirvió como sustento para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Igualmente, informó que el día 15 de febrero del año que avanza, un
Públicos del Círculo de Cali, el cual fue puesto en conocimiento de la primera instancia, y sirvió como sustento para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Igualmente, informó que el día 15 de febrero del año que avanza, un funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali se acercó a las instalaciones de ese despacho, y verificó la autenticidad del oficio n.° 20380-01-03-17-727.599, de la Resolución n.° 054 del 6 de febrero de 2024, entre otros, y constató que esa información reposa en el proceso identificado con radicación n.° 727.599-17. Como prueba de lo anterior, aportó la constancia suscrita por el asistente de Fiscal de esa autoridad, y por el funcionario de la Oficina de Registro antes referido. 2.3. Ante este panorama, la Sala destaca que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, pues la autoridad accionada resolvió de forma favorable la solicitud de cancelación de anotaciones que recaen sobre el bien de propiedad de la demandante, elevada el 11 de enero de 2023, y realizó las actuaciones posteriores tendientes a la materialización de dicha orden. Situación que dio lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 2da Instancia No. 136385
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Nomad Lifestyle S.A.S. 10 De otro lado, se destaca que, si bien es cierto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali le informó a la Fiscalía accionada que era necesario que radicara la orden de cancelación de la
Nomad Lifestyle S.A.S. 10 De otro lado, se destaca que, si bien es cierto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali le informó a la Fiscalía accionada que era necesario que radicara la orden de cancelación de la cautela a través de un buzón de correspondencia que le permitiera validar la autenticidad de la orden judicial; también lo es que, tal situación fue subsanada, pues con la visita del funcionario de registro, se corroboró la autenticidad de la orden [de cancelación de anotación en el certificado de registro] y de los documentos que la respaldan. Como consecuencia de lo anterior, la Sala resalta que en este evento se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. 2.4. A modo de conclusión, se tiene que se confirmará el fallo impugnado, en atención a que se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2da Instancia No. 136385
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria