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CSJ - STP4302-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4302-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4302-2024 Radicación n° 136415 Acta 79. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 7 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nºCUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

GLORIA MARÍAJARAMILLO ZÚÑIGA

ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO 2 76001312100320170001201 y el recurso extraordinario de revisión nº 11001020300020210188800.

ANTECEDENTES

ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO 2 76001312100320170001201 y el recurso extraordinario de revisión nº 11001020300020210188800. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos: Los convocantes instauraron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la admiración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada. Afirmaron que la UAEGRTD en su representación formuló solicitud para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado, en su calidad de herederos del causante Carlos Julio García Álvarez y, en consecuencia, se dispusiera en su favor la restitución jurídica y material del cincuenta por ciento (50%) de los predios con folio de matrícula 384-15600, 384-15599 y 384-15598 que hacían parte del predio de mayor extensión denominado «La Alabama», registrado con matrícula inmobiliaria 384-111242 y cédula catastral No. 00010002004900o, ubicado en la vereda Mestizal, del corregimiento de El Guayabo, municipio de Buga. Afirmaron que la causa judicial se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, despacho que, tras surtirse las etapas, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa ciudad, en atención al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

etapas, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa ciudad, en atención al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Sostuvieron que la referida magistratura en sentencia de 28 de junio de 2019 resolvió:

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de restitución de tierras promovida por […] ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLORIA MARIA JARAMILLO ZULUAGA, a través de la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca — Eje Cafetero, por lo antes expuesto. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena excluir a los señores ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLORIA MARÍA JARAMILLO ZULUAGA del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO

3 TERCERO. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ - VALLE, cancelar la inscripción de la demanda y la medida cautelar de sustracción provisional del comercio, decretadas sobre los predios "SAN RAFAEL" y "SAN RAFAEL — LA MATILDE", identificados con las matrículas inmobiliarias No. 384-0015598, 384-0015599 y 384-0015600, actualmente englobados en el predio de mayor extensión "LA ALABAMA",

las matrículas inmobiliarias No. 384-0015598, 384-0015599 y 384-0015600, actualmente englobados en el predio de mayor extensión "LA ALABAMA", matrícula 384-111242, ubicado en la vereda Mestizal, del corregimiento de El Guayabo, Municipio de Bugalagrande, en la presente solicitud. CUARTO. RECONOCER a los solicitantes ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, su señora madre GLORÍA MARÍA JARAMILLO ZUÑIGA y los demás miembros de su grupo familiar, conformado por JUAN CARLOS JARAMILLO, MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO, JOSE VICENTE GARCÍA JARAMILLO, DIEGO MAURICIO GARCÍA JARAMILLO y PAULINA VANESSA GARCÍA JARAMILLO, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1377 de 2014, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizaste. […] Afirmaron que en contra de la referida determinación presentaron ante la Sala

concordancia con el Decreto 1377 de 2014, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizaste. […] Afirmaron que en contra de la referida determinación presentaron ante la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de revisión regulado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, sustentado en las causales 1, 6, 7, 8 y 9 del artículo 355 del CGP, radicado con el nº 11001020300020210188800; que en auto de 21 de junio de 2021 la mencionada magistratura inadmitió la demanda «ante las deficiencias formales», concediéndole para sus subsanación el término de 5 días, dentro del cual acató los allí dispuesto. Expusieron que por auto de 23 de junio de 2022 se rechazó la demanda de revisión con fundamento en qué: El revisionista no suplió los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión, tendiente a ajustar la demanda a las exigencias del artículo 357 del Código General del proceso que dispone que el recurso «…se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. (…)». Los supuestos fácticos «concretos» alude a que los hechos se ajusten de manera precisa a los contornos de cada una de las causales invocadas, en los términos fijados por el legislador y explicados por la

alude a que los hechos se ajusten de manera precisa a los contornos de cada una de las causales invocadas, en los términos fijados por el legislador y explicados por la jurisprudencia (AC1426-2019), cosa que en este caso no ocurrió, acontecer suficiente para proceder a su rechazo, de conformidad con el artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ambos del Código General del Proceso. Afirmaron que contra tal providencia interpusieron «recurso de apelación en subsidio súplica» y, por auto de 16 de marzo de 2023, lo confirmó, conCUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO 4 fundamento en que «Si bien los recurrentes invocaron para sustentar la causal novena una sentencia de 1993 como desconocida por el veredicto del año 2019, lo cierto es que ninguna explicación se hizo sobre la forma en que esto sucedió; especialmente, en tanto ambos juicios tienen una causa petendi diferente, en su orden, el trámite de adjudicación en un trámite de sucesión y la conculcación del derecho fundamental de las víctimas objeto de desplazamiento». Aseveraron que elevaron solicitud de «aclar[ación] y/o adici[ón]» del proveído anterior, pero, por auto de 18 de diciembre de 2023, fueron negadas, por cuanto que « la decisión tampoco tuvo omisión alguna como para pretenderse una complementación por lo que se concluye la improcedencia de las peticiones de que se trata».

anterior, pero, por auto de 18 de diciembre de 2023, fueron negadas, por cuanto que « la decisión tampoco tuvo omisión alguna como para pretenderse una complementación por lo que se concluye la improcedencia de las peticiones de que se trata».

Criticaron la sentencia del Tribunal de Restitución de Tierras de Cali, de fecha 28 de junio de 2019, en la que reconoció los hechos victimizantes; empero, «los atribuyó a hechos genéricos de la época, y negó por esa razón, entre otras, el derecho a la restitución administrativa, y jurídica, de los tres lotes solicitados […]». Así mismo, reprocharon los razonamientos que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tuvo para decir que la demanda no fue subsanada en debida forma, indicando al respecto que eran «falsos», pues en el recurso «se dejó claro […] cómo y en donde se configuraban las causales, enunciando cada una detalladamente, los hechos, y las pruebas, que las acredita[ba]n, dentro del marco argumentativo, expositivo y suficientemente ilustrativo, de tal modo que se pone al juez, enfrente de la prueba, el cual, con meridiana inteligencia, puede tomar una postura, acerca de la realidad de este caso». Adujeron que en el escrito de «apelación y/o súplica» claramente se corrigieron todos los reparos, se indicó, como se habían corregido y se sustentó el recurso en derecho, se expuso que la anotación cosa ajena es una prueba ilícita externa al proceso». En suma, que las decisiones judiciales demandadas adolecían de defecto sustantivo, al hacer prevalecer las exigencias dispuestas en el artículo 357 del

al proceso». En suma, que las decisiones judiciales demandadas adolecían de defecto sustantivo, al hacer prevalecer las exigencias dispuestas en el artículo 357 del

C. G.P., e impedir el trámite a la demanda de revisión el marco de los procesos de justicia transicional.

Así mismo, le endilgan haber incurrido en defecto fáctico, porque en su criterio: «[…] las decisiones judiciales emitidas dentro del […] proceso restitutorio, y del recurso de revisión: van contra la prueba directa, de la propiedad de los reclamantes: (ley 1448 de 2011 art. 81), esa prueba consiste: en providencias ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, y porque media el auto Nº- 038 de 28 de junio de 2019, el cual impone que se atiendan los elementos materiales probatorios […], que en virtud a esa providencia fueron arraigados al proceso y que se impone su valoración en el marco rector del proceso denominado de Justicia Transicional […].CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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5 Con base en tales supuestos fácticos solicitaron como medida provisional que se: «ordene el trámite a la demanda de revisión, inscribiéndola en los siguientes certificados de tradición, 384-15598, 384-15599 y 38415600 de la Oficina de Registro de Tuluá Valle, o se oficie a la Oficina de Registro de Tuluá».

certificados de tradición, 384-15598, 384-15599 y 38415600 de la Oficina de Registro de Tuluá Valle, o se oficie a la Oficina de Registro de Tuluá». De fondo formularon, múltiples pretensiones, las que se pueden sintetizar así: i) que se declaren nulos los proveídos de 21 de octubre 2021, 22 de julio de 2022 y 16 de marzo y 18 de diciembre 2023, emanados de la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. ii) que «se declare la nulidad absoluta, porque no se integró al proceso, a Guillermo Durán García, hijo del causante y titular del derecho restitutorio solicitado, tal y como dispone la ley 1448 de 2011, artículo 81 inciso 3, en el entendido que al ser declarado interdicto judicial: el menor Guillermo Duran García, la norma citada impone que sea representado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras (sic)». iii) la «inviolabilidad e irreversibilidad de las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso no. «7683431100023806» radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá Valle, a fin de que se valoren las decisiones emitidas legítimamente, «entre los años 1990 hasta 1993 […] (sic)». iv) que se oficie a la fiscalía para que en virtud de la compulsa de copias que dispusiera la « Fiscalía 15 (e)», rinda informe sobre la iniciación del proceso de extinción de dominio e investigación del predio de englobe denominado Alabama. v) se ordene al interior del proceso de restitución de tierras y de conformidad con el

la « Fiscalía 15 (e)», rinda informe sobre la iniciación del proceso de extinción de dominio e investigación del predio de englobe denominado Alabama. v) se ordene al interior del proceso de restitución de tierras y de conformidad con el «Auto de pruebas Nº-038 de 28 de junio de 2019», notificar «a los raizales de la vereda Paso Moreno, La Bolsa, Medialuna […] (sic)». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Así, en relación con lo accionado contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien conoció de la acción de revisión, fijó el análisis en el auto AC449-2023 de 16 de marzo de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de súplica formulado contra la providencia que rechazó la demanda del recurso de revisión. Puntualizando, se cumplía el requisito de la inmediatez, por cuanto, el 18 de diciembre de 2023 se emitió la última decisión en ese asunto al resolver la solicitud de adición y aclaración.CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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6 Para el análisis del auto AC449-2023, luego de referir detalladamente su contenido, no evidenció la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela, por el contrario, la encontró “apoyada en la norma jurídica, el acervo probatorio allegado válidamente y la jurisprudencia que regulaban la situación”. Concluyó que, la intención de la parte actora es que prevalezca la

en la norma jurídica, el acervo probatorio allegado válidamente y la jurisprudencia que regulaban la situación”. Concluyó que, la intención de la parte actora es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica; circunstancia que no se ciñe a la naturaleza de la acción de tutela. En cuanto a las pretensiones relacionadas con decretar la nulidad dentro del proceso de restitución de tierras, por no haber sido convocado Guillermo Durán García –interdicto-, quien tendría interés, así como los raizales asentados en dicha zona, estimó que los accionantes carecen de legitimidad por activa por cuanto no son los titulares de los derechos, ni demostraron actuar en calidad de agentes oficiosos de los mencionados. Frente a la pretensión relacionada con que, para definir el asunto de restitución de tierras, se tenga en cuenta las decisiones emitidas entre los años 1990 hasta 1993 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, dentro del proceso “768343110023806”, consideró no cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto si bien dicho aspecto fue cuestionado vía el recurso de revisión, lo cierto es que, ante los defectos evidenciados por la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de revisión, no fue posible un pronunciamiento, es decir, se desaprovechó la herramienta eficaz e idónea con que se contaba para tal fin.CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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7 Finalmente, en punto a la pretensión de oficiar a la fiscalía para que rinda un informe sobre la iniciación de proceso de extinción de dominio e investigación del predio de englobe denominado Alabama, la estimó improcedente, por cuanto, la parte actora puede acudir directamente a obtener esa información. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora propone varios puntos de inconformidad, que para mayor claridad serán agrupados en cuatro temas así: El primero, convoca los aspectos relacionados con el trámite de la acción de tutela en primera instancia. Frente a este tema, estimó que existe una nulidad, por cuanto: i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras no fue vinculado adecuadamente, pues la notificación fue enviada a Mocoa y ii) no fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la “Oficina de Restitución de Tierras de Cali”, pese haberlo solicitado expresamente, entidades a través de los cuales, pretendía integrar al contradictorio a Guillermo Durán García, persona declarada interdicta con interés en la actuación. El segundo, controvierte que, no se hayan tenido por ciertos los hechos de la demanda de tutela, pese a que, se afirma, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, niCUI 11001020500020240013301

Civil, Agraria y Rural, los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, niCUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO 8 la empresa involucrada Cultivos Productivos S.A.S. intervinieron durante el trámite de primera instancia en la acción de tutela. El tercero, abarca la inconformidad de la parte actora con el fallo en sí mismo. Así insiste en las irregularidades contenidas en la demanda de tutela, en punto a: i) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural debió admitir la demanda que contenía el recurso extraordinario de revisión, por cuanto, contrario a lo concluido por ésta, sí se contaba con elementos probatorios que acreditaban las causales invocadas; además que, la parte opositora – Empresa Cultivos Productivos S.A.S. no contestó la demanda de revisión, lo que imponía tener por ciertos los hechos de la demanda de revisión y, ii) contrario a lo concluido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali en la acción de restitución promovida por los hoy accionantes, sí acreditaron el hecho victimizante de la desaparición forzada y del despojo de bienes de propiedad del causante Carlos Julio García Álvarez ; contrario es que, no se tuvo en cuenta la existencia de la sentencia emitida en el marco del proceso de filiación natural, petición de herencia y reforma de testamento que aduce, tenía

Carlos Julio García Álvarez ; contrario es que, no se tuvo en cuenta la existencia de la sentencia emitida en el marco del proceso de filiación natural, petición de herencia y reforma de testamento que aduce, tenía “efectos erga omnes” y con ello, “le dieron presunción de legalidad a una anotación ilegal en cosa ajena, que es una prueba externa ilícita impetrada por desaparición forzada, radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá”. El cuarto, comprende la inconformidad con las afirmaciones efectuadas en el fallo de primera instancia. Así indica que: i) se desconoció la relevancia constitucional del asunto, pues comprende unos hechos deCUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO 9 desplazamiento forzado, crimen de lesa humanidad, frente al cual, deben dejarse de lado los aspectos meramente formales; ii) no se pronunció sobre cada uno de los 52 hechos y las 15 pretensiones contenidos en la demanda de tutela, lo que se traduce en un fallo inhibitorio; ii) no es cierto que la pretensión sea reabrir un debate efectuado en el proceso que ya finalizó, ni emplear la tutela como una tercera instancia, sino dejar ver la vulneración de derechos en que se incurrió al no accederse a la pretensión de restitución de tierras; iii) sí tenía legitimidad para pretender la nulidad de lo actuado en la acción de restitución de tierras por la no vinculación de Guillermo Durán

de derechos en que se incurrió al no accederse a la pretensión de restitución de tierras; iii) sí tenía legitimidad para pretender la nulidad de lo actuado en la acción de restitución de tierras por la no vinculación de Guillermo Durán Garcías, persona interdicta, relacionada con los hechos que originaron el proceso, frente al cual, cualquier persona puede invocar la protección de sus derechos, ni la de los raizales asentados en dicha zona; iv) la pretensión de oficiar a la Fiscalía de extinción de dominio, tenía como propósito dejar en evidencia que el delito no puede generar derechos y que el fraude lo corrompe todo. Ello, para concluir que, la decisión del Tribunal de Restitución de Tierras de Cali “convalidó toda esa cadena invisible de delitos” de ocultamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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10 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes GLORIA MARÍA

ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO

10 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Casación Civil, Agraria y Rural quien rechazó el recurso de revisión. Sin embargo, comoquiera que, en la impugnación se atribuye una nulidad en el trámite de primera instancia, por indebida notificación e integración del contradictorio, así como otros aspectos tales como la legitimación y la presunción de veracidad, se abordarán de manera preliminar estos asuntos. Asuntos previos La parte actora postula la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia porque: i) no se efectuó adecuadamente la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, pues la comunicación para efectos de la notificación del trámite de tutela fue enviada equivocadamente a Mocoa y ii) no fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la “Oficina de Restitución de Tierras de Cali” , pese haberlo solicitado expresamente, entidades a través de los cuales, pretendía integrar al contradictorio a Guillermo Durán García , persona declarada interdicta con interés en la actuación.CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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Guillermo Durán García , persona declarada interdicta con interés en la actuación.CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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11 Sobre el particular, se dirá que, en relación con el primer punto, no se advierte irregularidad alguna, pues, la notificación al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, se efectuó al correo electrónico conocido, esto es, j03cctoesrcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ahora, si bien con ocasión de dicho traslado intervino el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocao, ello no tuvo origen en una indebida notificación, sino en que, como lo informó dicho despacho en su intervención, mediante acuerdo PCSJA-20-11702 del 23 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el traslado del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, a la ciudad de Mocoa, a partir del 01 de marzo de 2021, donde empezaría a operar como Juzgado Segundo de la misma especialidad en esa ciudad. Aclarado ello, dicha autoridad se refirió puntualmente a la acción de restitución nº 760013121003-201-00012-00 fundamento de la acción de tutela, en el sentido de haber conocido de la actuación hasta la finalización de la etapa probatorio, luego de lo cual, en virtud de la oposición

tutela, en el sentido de haber conocido de la actuación hasta la finalización de la etapa probatorio, luego de lo cual, en virtud de la oposición presentada, el asunto había sido remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien era el competente para emitir la sentencia. Respecto de la nulidad por la no vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Oficina de Restitución de Tierras de Cali, pese haberlo solicitado expresamente, entidades a través de los cuales, aduce, pretendía integrar al contradictorio a Guillermo García ,CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO 12 persona declarada interdicta con interés en la actuación, basta señalar que, no se advierte que la no vinculación de los mencionados origine la nulidad de lo actuado en primera instancia. A partir de la verificación de las piezas procesales de las actuaciones judiciales cuestionadas allegadas en este trámite de tutela, se advierte que, en la acción de restitución de tierras y consecuentemente en el recurso extraordinario de revisión fueron tenidos como partes, GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO -demandantesy como opositora la Empresa Cultivos Productivos S.A.S., actual propietaria de los predios sobre los cuales recae la pretensión. De manera que, los obligados a ser integrados a la presente acción

-demandantesy como opositora la Empresa Cultivos Productivos S.A.S., actual propietaria de los predios sobre los cuales recae la pretensión. De manera que, los obligados a ser integrados a la presente acción de tutela eran las partes e intervinientes en esa actuación. Por manera que, más allá de que la parte accionante estimara la necesidad de vincular a otros relacionados con el asunto, lo cierto es que, como el aspecto medular se circunscribe a la inconformidad con lo resuelto en dichos asuntos, bastaba con la vinculación de quienes fueron parte en dicho asunto, dentro de los cuales, no se encontraban los que extraña la parte recurrente. En este punto, es importante destacar que incluso en la demanda de tutela se mencionó como uno de los aspectos de inconformidad, que Guillermo García no había sido vinculado a la acción de restitución de tierras, es decir, se acepta que no fue parte, interviniente u opositor en el proceso de restitución de tierras y, por ende, se reitera, no era necesaria su vinculación, ni la de quienes pudieran representarlo dada su aparente condición de interdicto.CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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13 Sobre el mismo hilo conductor, se precisará que la Sala comparte la postura del A-quo, en punto a no encontrar acreditada la legitimidad por activa de los accionantes para invocar la protección del tercero Guillermo García. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 legitima para que incoe la

postura del A-quo, en punto a no encontrar acreditada la legitimidad por activa de los accionantes para invocar la protección del tercero Guillermo García. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la representación judicial se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la agencia oficiosa la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional, la cual debe estar acreditada.CUI 11001020500020240013301 Tutela 2ª Instancia No. 136415

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14 En este caso, es importante resaltar que la parte actora no indicó

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GLORIA MARÍAJARAMILLO ZÚÑIGA

ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO

14 En este caso, es importante resaltar que la parte actora no indicó expresamente que también acudía como agente oficioso de Guillermo García, pues la alegación frente dicha persona se enmarcó en que, el proceso de restitución estuvo viciado de nulidad por su no vinculación, siendo en aquel en quien recaería la legitimidad para alegar esa situación. Ahora, si bien en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, se indicó que esta persona, al parecer, tiene la condición de interdicto y menor de edad, así como que se encuentra desaparecida porque no conocen su paradero, basta señalar que estos hechos por sí solos no habitan que terceros actúen en su representación, pues lo cierto es que, cuando se declara la interdicción también le es designada una persona que lo representa y frente a la edad, basta señalar que, claramente en este caso no nos encontramos frente a ese supuesto, dado que, si existía para el año 1982, pues fue en su representación que se inició proceso de filiación natural y petición de herencia, claramente en la fecha actual no estamos ante un menor de edad. Finalmente, en torno la presunción de veracidad, basta señalar que, más allá de cualquier debate sobre cuáles autoridades judiciales o terceros vinculados intervinieron durante el trámi

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