CSJ - STP4302-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4302-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4302-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143947 Acta No. 058
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025 , mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 47001310500220230020300.PROVENIR S.A. Tutela 2° instancia No. 143947 CUI. 11001020500020250020201 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Yadira Isabel Arrieta Carranza promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones y PORVENIR S.A., con el fin de que se decretara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara la devolución de aportes junto con sus rendimientos y demás acreencias al Régimen de Prima Media y Prestación Definida.
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta que, con
devolución de aportes junto con sus rendimientos y demás acreencias al Régimen de Prima Media y Prestación Definida.
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta que, con sentencia del 9 de marzo de 2023, negó las pretensiones.
Inconforme con lo resuelto, la demandante promovió el recurso de apelación. En sentencia del 30 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la providencia impugnada , declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS y condenó a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones “los aportes efectuados por Yadira Isabel Arrieta Carranza, en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.”
Esa decisión fue notificada en edicto de 1° de agosto de 2024 y, mediante oficio de 4 de septiembre posterior, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.PROVENIR S.A. Tutela 2° instancia No. 143947 CUI. 11001020500020250020201 3 PORVENIR S.A. acud ió al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, el Tribunal convocado transgredió sus derechos fundamentales al omitir el estudio
CUI. 11001020500020250020201 3 PORVENIR S.A. acud ió al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, el Tribunal convocado transgredió sus derechos fundamentales al omitir el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar “el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima”.
Conforme a lo anterior, solicit ó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 30 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 31 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de la providencia objeto de censura, a cuyos argumentos se remitió.
Por su parte, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de
Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de la providencia objeto de censura, a cuyos argumentos se remitió.
Por su parte, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta remitió la actuación cuestionada.PROVENIR S.A. Tutela 2° instancia No. 143947 CUI. 11001020500020250020201 4
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo, al advertir que la entidad accionante no promovió el recurso extraordinario de casación encontrándose en la posibilidad de hacerlo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por PORVENIR, entidad que cuestionó que se le exigiera el agotamiento del recurso de casación cuando carecía de interés económico para interponerlo. Además, insistió que dicho mecanismo no es idóneo ante la vulneración de sus derechos fundamentales, quebrantados por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los
esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de lasPROVENIR S.A. Tutela 2° instancia No. 143947 CUI. 11001020500020250020201 5 autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutelaexcepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.PROVENIR S.A. Tutela 2° instancia No. 143947 CUI. 11001020500020250020201 6
En línea con lo anterior, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia
filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales , pues la sociedad tutelante tenía la posibilidad de acudir al recurso de casación.
No se desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RMP al RAIS ordenada por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.
Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima) , el recurso extraordinario es procedente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL15872023).PROVENIR S.A. Tutela 2° instancia No. 143947 CUI. 11001020500020250020201 7
En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antes de presentar la tutela, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente.
Además de lo anotado, la Sala, no encuentra que la
medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente.
Además de lo anotado, la Sala, no encuentra que la decisión judicial ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulte abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.PROVENIR S.A. Tutela 2° instancia No. 143947 CUI. 11001020500020250020201 8
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado
Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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