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CSJ - STP4303-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4303-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4303-2022 Radicación No. 122707 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de RAÚL DÍAZ TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación El señor Raúl Díaz Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, pronto acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vida digna, presuntamente vulnerados por el accionado. Refiere que es una persona en condición de discapacidad que perdió el 82.75% de su capacidad laboral, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por lo que requiere de la ayuda de otras personas para atender sus necesidades básicas; que en 2015 revocó el poder a la abogada Mireya Sánchez Toscano, en el proceso declarativo que promovió contra Coomotorflorencia Ltda., por los perjuicios que le ocasionaron por un accidente de tránsito, por lo que la profesional

la abogada Mireya Sánchez Toscano, en el proceso declarativo que promovió contra Coomotorflorencia Ltda., por los perjuicios que le ocasionaron por un accidente de tránsito, por lo que la profesional del derecho inició en su contra proceso ejecutivo, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con radicado 2020-056; que el despacho libró orden de apremio el 10 de febrero de 2020, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición y formuló excepciones de mérito. Que el 13 de marzo del año anterior, el juzgado desató el recurso y revocó el auto que libró mandamiento de pago, tras considerar que el trámite coercitivo no era el camino para el reclamo de los honorarios profesionales reclamados; que la ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, siendo radicado en la secretaría de esa corporación el 15 de octubre siguiente, sin que a la fecha se haya resuelto el asunto ni se ha decretado la prórroga de que trata el artículo 121 del CGP; que «por todos los medios» ha solicitado a la magistrada que tiene a su cargo el conocimiento del proceso, que «le brinde un trato y atención especial por su condición ya que no labora» y los ingresos requeridos para cubrir su tratamiento y el sostenimiento suyo y de su grupo familiar asciende a $7.000.000, mensuales; que pidió declarar la pérdida de competencia en aplicación del referido artículo o en su defecto que resuelva el recurso, petición que fue

su grupo familiar asciende a $7.000.000, mensuales; que pidió declarar la pérdida de competencia en aplicación del referido artículo o en su defecto que resuelva el recurso, petición que fue negada con auto del 21 de julio de 2021; que contra ese proveído interpuso recurso de reposición, el que fue desestimado el 28 de septiembre posterior, por lo que en su sentir no le queda ningún otro recurso que agotar. Pretende por esta vía, que se amparen los derechos reclamados y se ordene a la magistratura resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2020, y «resuelva de fondo el asunto, atendiendo a la posible aplicación de los efectos jurídicos que contempla el artículo 121 C.G.P.».

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que, previamente, esa Colegiatura se ha pronunciado frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante. Resaltó la sentencia CSJ STL1650-2021, rad. 65092 del 24 de noviembre de 2021, la cual, fue objeto de estudio constitucional y en la que se presentaron los mismos supuestos fácticos; por lo tanto, no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión, en la que además, no se habilitaron los recursos ordinarios a los que había lugar.

supuestos fácticos; por lo tanto, no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión, en la que además, no se habilitaron los recursos ordinarios a los que había lugar. Resaltó que, con la habilitación del recurso de impugnación pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que acudió a ese mecanismo idóneo para argumentar sus reparos frente a la sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2021. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento: “(…) es posible argumentar que el Magistrado Ponente, y de contera, todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral erraron al manifestar que el asunto puesto a consideración de la jurisdicción constitucional ya fue objeto de estudio constitucional, por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto al 3CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación citado. Pues bien, es preciso manifestar que los dos asuntos constitucionales promovidos por mi poderdante y por el suscrito en representación de aquel, no comportan en ninguna manera, similitud que lleve a que se declare la improcedencia de esta última por la siguiente argumentación: - La demanda de tutela presentada por RAÚL DÍAZ TORRES a

representación de aquel, no comportan en ninguna manera, similitud que lleve a que se declare la improcedencia de esta última por la siguiente argumentación: - La demanda de tutela presentada por RAÚL DÍAZ TORRES a nombre propio, que se desató en el fallo de primera instancia de rad. 65092 proferido por el Magistrado Ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA de la Sala de Casación Laboral en fecha 24 de noviembre de 2021 y notificado por correo electrónico el 09 de diciembre de 2021, pretendía dejar sin efectos jurídicos las providencias emitidas el 06 y 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, reducir el embargo decretado, exigir a la ejecutante MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO prestar caución y que se declarara la pérdida automática de competencia de la Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ en el asunto de apelación de auto de rad. 202000056-01, contemplada en el artículo 121 del C.G.P.; como muy bien se desglosa en la sentencia de tutela. - La demanda de tutela presentada por el suscrito en representación judicial de RAÚL DÍAZ TORRES que se desató en el fallo de primera instancia de rad. 65180 proferida por el Magistrado Ponente ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR por ausencia justificada del otrora Magistrado Ponente JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN de la Sala de Casación Laboral en fecha 01 de diciembre,

Magistrado Ponente ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR por ausencia justificada del otrora Magistrado Ponente JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN de la Sala de Casación Laboral en fecha 01 de diciembre, notificado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021, providencia que en esta oportunidad se impugna; pretendía se ordenara a la Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado el 13 de marzo de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, resolviendo de fondo el asunto, atendiendo a la aplicación de los efectos jurídicos que contempla el artículo 121 C.G.P; como muy bien se desglosa en la sentencia de tutela. Fíjense que, no se trata de pretensiones similares o idénticas. Ahora tampoco es acertado alegar similitud en la narración de los hechos establecida en cada demanda de tutela, como quiera que sirve de contextualización y requisito obligatorio; con el propósito que sea entendible el asunto puesto en conocimiento del juez de la República encargado de dirimir el litigio constitucional, lo fundamental es que se trate sobre pretensiones distintas, independientemente de si sea necesario argumentar los hechos y acontecimientos que circuyen el caso específico como tal.” A su criterio, el juez a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4CUI 11001020500020210168702

A su criterio, el juez a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de RAÚL DÍAZ TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al

expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: 5CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional

(ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala). Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa

los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa 1 CC T-084/12. 6CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias

  • “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada

2 CC T-185/13. 7CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre

requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12. 5 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Ibídem. 9CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 7 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 11CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender en el caso sub examine, se observa que el tutelante pretende por esta vía, que se que adopten las medidas pertinentes para que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva brinde prelación y resuelva el recurso de apelación que se surte en el Proceso Ejecutivo Laboral bajo radicado 2020-00056-01.

Al respecto, sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela frente a la pretensión en comento; no obstante, encuentra esta Sala, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo al trámite del recurso de alzada, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación. Adicional a la sentencia CSJ STL1650-2021 indicada por el a quo, y la cual, no ha hecho tránsito a cosa juzgada

decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación. Adicional a la sentencia CSJ STL1650-2021 indicada por el a quo, y la cual, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que no se ha surtido el 12CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación respectivo trámite de revisión ante la Corte Constitucional; no obstante, advierte esta Sala que, en sentencia CSJ STL2654-2021, la parte convocante también pretendía que por el trámite excepcional, se impulsara el trámite ejecutivo que se encuentra en curso ante el Tribunal accionado. En dicha ocasión, la Sala Homóloga Laboral desestimó el amparo invocado por el accionante, al manifestar que, “no se puede colegir la amenaza o la vulneración de la prerrogativa invocada por el tutelante, ni la configuración de un perjuicio irremediable, pues lo que se evidencia es que el Tribunal confutado dentro de un término razonable, ha adelantado las gestiones correspondientes a fin de dar trámite al recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, tanto es así que actualmente se está surtiendo la segunda instancia.”9 Es así, que como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente al trámite que se surte ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; siendo así, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad

que se surte ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; siendo así, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión10. 9 Folio 10, sentencia CSJ STL2654-2021. 10 Expediente T8498132. 13CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 14CUI 11001020500020210168702 Rad. 122707 Raúl Díaz Torres Impugnación CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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