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CSJ - STP4303-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4303-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP4303-2023 Radicación 128124 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima presuntamente vulnerados, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicado No 23001310500220200004700.CUI: 11001020500020220150901 Número interno 128124 Tutela de Segunda Instancia PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: “(…) Como fundamento de la acción de amparo, adujo, que promovió causa laboral en contra del Banco Agrario de Colombia,, cuyo propósito se dirigió a que se condenara a esta entidad a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a razón de la terminación de su vínculo contractual sin justa causa, y se enmendara la liquidación de las cesantías causadas en el

que se condenara a esta entidad a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a razón de la terminación de su vínculo contractual sin justa causa, y se enmendara la liquidación de las cesantías causadas en el lapso de la relación laboral comprendido entre el 9 de septiembre de 2009 y el 8 de marzo de 2018, conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Aseveró, que en una cláusula incerta al contrato laboral, se pactó el término de este por un lapso fijo de 6 meses y que la prórroga de dicho término debía constar por escrito; sin embargo; se estipuló que si extinguido el plazo establecido y el empleado continuaba prestando sus servicios, el título se entendería prorrogado por una temporalidad igual a la previamente referida. Informó, que impetró la controversia laboral por cuanto que en el marco de estas prórrogas tácitas que operaron desde el 9 de septiembre de 2009, fue despedido sin justa causa, en tanto el vínculo laboral fue finiquitado por el empleador el 31 de diciembre de 2018, en vigencia de la prórroga No 19, la cual no había fenecido, y que la cuantificación de las cesantías canceladas a este, por el periodo de la relación laboral se liquidó de forma errada por parte del empleador. Manifestó, que el sentenciador de primer grado, en decisión del 5 de noviembre de 2021, negó la pretensión de declarar la terminación del contrato sin justa causa atribuible al demandado, y para el efecto, invocó la sentencia CSJ SL

Manifestó, que el sentenciador de primer grado, en decisión del 5 de noviembre de 2021, negó la pretensión de declarar la terminación del contrato sin justa causa atribuible al demandado, y para el efecto, invocó la sentencia CSJ SL 1878 de 2021 de esta magistratura, que dispuso «que el término presuntivo se debía contar desde la fecha que las partes acordaron o modificaron el contrato que venían ejecutando»; con respecto a la liquidación de las cesantías, ordenó el pago por este concepto de los años 2011, por valor $75.319 y 2017 por valor15.730, en tanto advirtió, que la liquidación de esta prestación social se realizó conforme a la ley y el reglamento interno de trabajo e incluyeron todos los factores salariales. Mencionó que, frente al proveído de primer grado, impetró la alzada y que el colegiado censurado en providencia del 21 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo. Cuestionó, que las autoridades confutadas incurrieron en defecto sustantivo o material al interpretar erróneamente que en vigencia de la prórroga tácita (9-03-2011 al 8-09-2011), la demandada modificó el contrato de trabajo y terminó unilateralmente dicha extensión del lapso sin que se hubiera respetado el vencimiento de la misma para adoptar un nuevo vínculo con un extremo de inicio del 1º de julio de 2011 y a partir de allí, contabilizar el plazo presuntivo y estimar que la relación laboral cesó por «Expiración del plazo pactado o 2CUI: 11001020500020220150901 Número interno 128124 Tutela de Segunda Instancia

y estimar que la relación laboral cesó por «Expiración del plazo pactado o 2CUI: 11001020500020220150901 Número interno 128124 Tutela de Segunda Instancia PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO presuntivo”, y con ello, negar la indemnización por despido sin justa causa pretendida. Y con respecto a la liquidación de las cesantías, censuró del juez plural que inaplicó los parámetros legales establecidos en la ley y el reglamento interno de trabajo de la entidad accionada, a fin de cuantificar tal prestación, al omitir en la liquidación, la prima de vacaciones y prima de navidad, e incurrió en un defecto fáctico, ya que analizó inadecuadamente las documentales contentivas de liquidación de dicha prestación, allegadas por la entidad financiera allí accionada (Liquidaciones y reglamento interno de trabajo), y dio por probado que tal cálculo contenía “bien integrados y liquidados todos los elementos constitutivos de tal concepto» Así las cosas, procura el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, los principios constitucionales de seguridad Jurídica y confianza legítima consagrados en la Constitución Política.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería

Por auto del 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se limitó a informar que el expediente cuenta con actuaciones hasta el 26 de julio de 2022, momento en que se devolvió el mismo al juzgado de origen. En lo que es objeto de amparo, nada expresó respecto a los hechos y pretensiones formuladas.

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería hizo un recuento de la actuación llevada a cabo dentro del proceso promovido po r PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO en contra del Banco Agrario de Colombia, e indicó que la decisión censurada se adoptó conforme las prerrogativas constitucionales garantizando los derechos del accionante.

3. El Banco Agrario de Colombia se pronunció sobre cada uno de los puntos formulados en la demanda, oponiéndose a las pretensiones que

3CUI: 11001020500020220150901 Número interno 128124 Tutela de Segunda Instancia PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO el promotor consignó allí. De otra parte, indicó que en un todo se le respetaron las prerrogativas superiores y no existe violación alguna de las garantías al peticionario. Mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que la decisión puesta en entredicho no había actuado de manera negligente, toda vez que la interpretación se

Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que la decisión puesta en entredicho no había actuado de manera negligente, toda vez que la interpretación se realizó, después de haber valorado los elementos probatorios que obrantes en el expediente. Notificada la sentencia la parte actora la impugnó. En esencia, se remitió a los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial y agregó ante la declaratoria de improcedencia, que “no se trata de tales discrepancias, lo que se pretende es que la facultad que tiene el Juez para interpretar y aplicar la norma, este acorde con los principios, valores, y demás garantías que exige la recta “administración de justicia”, principios que imponen al juzgador un límite en su actuar autónomo e independente y que el operador constitucional debió amparar”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada con la emisión de la sentencia del 21 de junio de 2022, que confirmó la providencia de primer

4CUI: 11001020500020220150901 Número interno 128124 Tutela de Segunda Instancia

PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO

sentencia del 21 de junio de 2022, que confirmó la providencia de primer 4CUI: 11001020500020220150901 Número interno 128124 Tutela de Segunda Instancia PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO grado que negó la existencia de un despido injusto, violó las garantías fundamentales al actor.

3. Descendiendo al caso concreto, desde ya avizora la Sala que tales providencias no se vislumbran arbitrarias o irracionales, toda vez que los jueces demandados revisaron el acontecer fáctico y jurídico, ejerciendo la sana interpretación de sus facultades legales, consagradas en el artículo 61 y siguientes del CPT.

De la revisión del expediente sometido a escrutinio de la Sala, se extrae que PEDRO JOSÉ ORTIZ RUBIO demandó al Banco Agrario de Colombia, con la finalidad de que se declarara y condenara a esta entidad, al reconocimiento y pago de sus derechos laborales, prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar, en virtud de la terminación sin justa causa de la relación laboral y se revisara la errónea liquidación cuantitativa de las cesantías y los elementos constitutivos, de toda la relación laboral, la cual empezó en el 2009 y terminó en el 2018. La demanda le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería, que mediante de sentencia del 5 de noviembre de 2021 negó la pretensión de declarar que la terminación unilateral del contrato se produjo sin justa causa y, con respecto a la liquidación de las cesantías, ordenó el

Montería, que mediante de sentencia del 5 de noviembre de 2021 negó la pretensión de declarar que la terminación unilateral del contrato se produjo sin justa causa y, con respecto a la liquidación de las cesantías, ordenó el pago por valor de $75.319 y $15.730 por los años 2011 y 2017, respectivamente, arguyendo que dichos valores fueron revisados a la luz de la ley, el reglamento interno de trabajo y todos los factores salariales. Inconforme con la determinación, el demandante la apeló y mediante pronunciamiento del 21 de junio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del a quo. 5CUI: 11001020500020220150901 Número interno 128124 Tutela de Segunda Instancia PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO Para arribar a esa conclusión, advirtió la Corporación accionada que el gestor del resguardo el 9 de marzo de 2009 suscribió contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con el Banco demandado, el cual se prorrogó a través de una cláusula adicional al acuerdo de voluntades, el cual se modificó a término indefinido con plazo presuntivo, situación que discutió en la impugnación el actor, porque, a su juicio, la entidad la prórroga introducida el 30 de junio de 2011 no debía surtir efecto de manera inmediata, sino después de haber transcurrido el tiempo de la misma, no obstante el juez de la apelación desvirtuó dicho argumento ya que “en una anualidad el contrato va desde enero a junio y de julio a diciembre”, por

inmediata, sino después de haber transcurrido el tiempo de la misma, no obstante el juez de la apelación desvirtuó dicho argumento ya que “en una anualidad el contrato va desde enero a junio y de julio a diciembre”, por ello, la Sala accionada no encontró que se haya reducido el tiempo de la prórroga en desmedro de los intereses del trabajador, ya que la suscripción de la modificación del contrato y la cláusula adicional del mismo, van acorde con lo pactado en el contrato inicial. En cuanto a lo referente a las cesantías y la reliquidación por posibles falencias cuantitativas, es oportuno precisar que el Colegiado se ocupó de revisar las pruebas del plenario, especialmente el cálculo realizado por el Banco Agrario de Colombia, junto con el reglamento interno de trabajo de dicha entidad. Así pues, analizó los artículos 32 y 51 de dicho reglamento, los cuales consagran lo relacionado a la prima de vacaciones y de navidad, para luego señalar que efectivamente la parte demandada incluyó estos aspectos en la liquidación censurada, inclusive, pagó lo referente al retroactivo salarial a favor del señor PEDRO JOSÉ ORTIZ RUBIO. En la misma línea, añadió que la reliquidación realizada por el juez individual se encuentra ajustada a los parámetros legales y contractuales,

6CUI: 11001020500020220150901 Número interno 128124 Tutela de Segunda Instancia PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO ya que incluyó la liquidación de las cesantías, la doceava parte de la prima de vacaciones, empero, no se incluyeron factores salariales que no logró probar el sustento jurídico para ser tenidas en cuenta como lo pretende el censor. Finalmente, en lo referente a la indemnización por la no consignación de las cesantías, la parte actora se limitó a indicar que la autoridad accionada desconoció sus derechos, sin demostrar los supuestos jurídicos en los que erigió su argumento, ya que, en lo concerniente a dicha indemnización, se encontró una diferencia en el año 2011, por valor de $75.319 y para el año 2017, un valor de $ 15.730, cifras que no acreditan por sí mismas la mala fe del empleador (CSJ SL194-2019). Así, resulta lógico concluir que el impugnante no asumió la carga demostrativa para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, probar de forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas, que le quiere imprimir a la misma el gestor del amparo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribaron las accionadas, al considerar

la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas, que le quiere imprimir a la misma el gestor del amparo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribaron las accionadas, al considerar que no había lugar a declarar la existencia de un despido injusto, reconocer la reliquidación de las cesantías e indemnización por no consignación de estas. Pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configure alguno de los defectos específicos que hacen 7CUI: 11001020500020220150901 Número interno 128124 Tutela de Segunda Instancia PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO viable la intervención constitucional y lesionen los derechos que el peticionario solicita, sean cobijados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, pues para llegar a las determinaciones acusadas, las instancias estudiaron el acontecer fáctico y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral para arribar a la conclusión adversa a los intereses del quejoso. Lo anterior denota que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que las autoridades

Lo anterior denota que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que las autoridades censuradas emitieron unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

8CUI: 11001020500020220150901 Número interno 128124 Tutela de Segunda Instancia

PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO

1. CONFIRMAR el fallo de 2 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo promovido por

PEDRO JOSÉ ORTIZ RUBIO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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