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CSJ - STP4303-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4303-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4303-2024 Radicación n° 136699 Acta 79. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Elena Ramírez Ramírez, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna. Para integrar en debida forma el contradictorio, fueron vinculados como terceros con interés, todos los sujetos procesales que intervinieron en el ordinario laboral no. 05001310501620180035400.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia N° 136699

CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 2 De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que María Elena Ramírez Ramírez promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Juan Andrés Vásquez Mejía, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Edward Andrés Taborda Ramírez. Asunto radicado con el no. 05001310501620180035400. Para tal efecto argumentó que su descendiente mantuvo vínculo laboral con Juan Andrés Vásquez Mejía desde el 1º de mayo de 2004 y como fue despedido sin permiso del Ministerio correspondiente, pese a

Para tal efecto argumentó que su descendiente mantuvo vínculo laboral con Juan Andrés Vásquez Mejía desde el 1º de mayo de 2004 y como fue despedido sin permiso del Ministerio correspondiente, pese a que era portador de VIH, debe entenderse que la relación laboral se extendió hasta la fecha del fallecimiento, 26 de marzo de 2009. En consecuencia, consideró que cumple el requisito previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de junio de 2021 negó la pretensión y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2022, confirmó la decisión. El 7 de noviembre de 2023, en decisión SL 2851-2023, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia, por errores de técnica en la formulación de la demanda que impidieron el análisis de fondo.Tutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 3 En ese contexto, María Elena Ramírez Ramírez acude a esta acción de tutela para cuestionar dos aspectos: i) la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de tutela para cuestionar dos aspectos: i) la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque, según si criterio, no hubo falencias en la demanda; y ii) insiste en que, tenía derecho al reconocimiento pensional, puesto que, la mora en el pago de los aportes a seguridad social no podía afectar el reconocimiento de la pensión; así como que, atendiendo que el despido se produjo sin permiso de la autoridad competente, el empleador tenía la obligación de continuar cotizando hasta el fallecimiento del causante. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos invocados y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, reconocer la pensión de sobreviviente en aplicación de la ley 797 de 2003.

INFORMES

Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que no existen yerros en la providencia censurada emitida en segunda instancia por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque se verificaron las siguientes circunstancias: (i) el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sólo se constataron 42.86. (ii) no existe evidencia del cumplimiento de la Ley 361 de 1997, para admitir que la terminación del contrato fue ineficaz y, por lo tanto, el empleador debía continuar con el pago de los aportes a seguridad social.Tutela de 1ª instancia N° 136699

evidencia del cumplimiento de la Ley 361 de 1997, para admitir que la terminación del contrato fue ineficaz y, por lo tanto, el empleador debía continuar con el pago de los aportes a seguridad social.Tutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 4 En cuanto a la sentencia de casación, adujo que no se cumplió con la carga que se exige al casacionista. Así, frente al primer cargo, se argumentó que, aunque en la demanda de casación fue cuestionada la indebida aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 197 de 2003, no se desarrolló el tema. Sobre el particular, se rindieron explicaciones atinentes a la dependencia económica y a la prueba de la enfermedad del causante. Frente al segundo cargo, no se detalló de qué manera la valoración probatoria, generó un desatino fáctico; se mencionó documento del 21 de marzo de 2017 relacionado con la historia laboral del causante, pero no se indicó, si se omitió tener en cuenta o no fue valorado; folio del que no se extraía un contrato de trabajo. Bajo esas consideraciones, solicitó negar el amparo deprecado. El patrimonio autónomo de remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- informó que del tema objeto de tutela no fue conocido por el extinto ISS ni por el patrimonio autónomo ; que los Decretos 2011, 2012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, reglamentaron la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones, que se creó con la Ley 1151 de 2007, entidad a la que se

que los Decretos 2011, 2012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, reglamentaron la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones, que se creó con la Ley 1151 de 2007, entidad a la que se remitieron las historias laborales de quienes se encontraban afiliados al ISS. Consideró que ese patrimonio autónomo carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.Tutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 5 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesmanifestó que mediante Resolución SUB-130268 del 19 de julio de 2017, negó la pensión de sobreviviente por muerte de Edwar Andrés Taborda Ramírez, decisión confirmada en Resolución DIR 14177 del 28 de agosto de 2017. Luego de referir los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante y de aludir jurisprudencia relacionada con los requisitos de la acción de tutela contra decisiones judiciales, solicitó declarar improcedente el amparo porque no se materializó ningún vicio o vulneración de los derechos que se invocan.

CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General

canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el sub judice , propone dos escenarios constitucionales: (i) la viabilidad de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación de la ley 797 de 2003; (ii) la inconformidad con la sentencia SL2851-2023 adoptada por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia por la inadecuada formulación de los cargos.Tutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 6 Comoquiera que respecto de estos proceden consideraciones diferentes, se abordarán de manera separada, previo a ilustrar los requisitos generales y específicos exigidos cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita

protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 7 Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Si se acreditan, es viable entrar al análisis de los específicos. Puntualizado lo anterior, se pasará al análisis en concreto De lo accionado en relación con la sentencia de casación En ese tópico el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de María Elena Ramírez Ramírez, con la decisión SL2851-2023 del 7 de noviembre de 2023, que no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 8 Medellín. Lo anterior, comoquiera que la autoridad desechó el estudio de los cargos propuestos, por fallas en la estructuración de los mismos Como aspecto preliminar, debe indicarse que de cara a la sentencia SL2851-2023 del 7 de noviembre de 2023 , se cumple el presupuesto genérico de inmediatez, en tanto la demanda fue interpuesta dentro de un

Como aspecto preliminar, debe indicarse que de cara a la sentencia SL2851-2023 del 7 de noviembre de 2023 , se cumple el presupuesto genérico de inmediatez, en tanto la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; además dicha providencia no es susceptible de recursos; no se cuestionan sentencias de tutela; el alegato comporta relevancia constitucional, y se explicaron de manera razonada, los motivos que generaron la presunta vulneración de los derechos alegados. Verificado el contenido de la mencionada sentencia de casación, se advierte que estuvo cimentado en el no cumplimiento de la carga de sustentar y probar cada uno de los cargos formulados en la demanda de casación. En concreto, en dicha determinación, la Sala de Casación accionada indicó: En lo referente al primer cargo relacionado con la indebida aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que esa vía exige “demostrar que tales preceptos no regulaban el asunto o se les dio efectos ajenos a los contemplados en esta (CSJ SL3332-2019)”. Empero, la demandante dirigió su argumentación al desconocimiento de la grave enfermedad que padeció el causante y a la dependencia económica de su progenitora.

Puntualmente precisó: “(…) se presentan afirmaciones fácticas relativas a la existencia de errores de derecho, dependencia económica y de la prueba de las patologías que son ajenas

a la vía seleccionada, mezcla que hace estimable el ataque.Tutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 9 Sobre el particular en decisión CSJ SL1141-2020, se dijo: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. (…) Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico” En lo atinente al segundo cargo, refirió que “no se detalla cómo la valoración probatoria conllevó al dislate fáctico, pues simplemente se afirma que se demostró una relación laboral y un «abandono» del empleador, que no realizó el pago de un cálculo actuarial y no compareció al proceso personalmente, sin indicar entonces en que consistió el yerro del juzgador sobre el particular, sin que pueda la Sala de forma oficiosa suplir tal falencia”

de un cálculo actuarial y no compareció al proceso personalmente, sin indicar entonces en que consistió el yerro del juzgador sobre el particular, sin que pueda la Sala de forma oficiosa suplir tal falencia” Agregó que, aunque se hace mención a la historia laboral del trabajador, que data del 21 de marzo de 2017, “no se expone si el mismo no fue tenido en cuenta o indebidamente valorado por el sentenciador de segundo grado” y que, en todo caso, tales aportes hicieron parte del cómputo de semanas, efectuado por el Tribunal.

Finalmente concluyó: “Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató.Tutela de 1ª instancia N° 136699

CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 10 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023”. Los argumentos a los que acudió la Sala de Casación accionada, corresponden precisamente a los criterios fijados por la Corporación y el ordenamiento jurídico, a la hora de verificar si la demanda cumple o no los

SL572-2023”. Los argumentos a los que acudió la Sala de Casación accionada, corresponden precisamente a los criterios fijados por la Corporación y el ordenamiento jurídico, a la hora de verificar si la demanda cumple o no los requisitos exigidos para abordar de fondo el asunto; lo que dio lugar a no casar la sentencia. La interesada no puede, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita que deliberadamente pasó por alto al interior del proceso laboral. En conclusión, se negará la tutela en relación con lo accionado contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, por no evidenciarse vulneración de derechos. De lo accionado en relación con el otorgamiento de la pensión Se partirá por señalar que, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en el que se insiste en este trámite preferente, fue el objeto de debate en el proceso laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de segunda instancia resolvió no acceder a las pretensiones, con fundamento en que: (i) Aunque en la demanda se señala que el trabajador fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo pese a que era portador de VIHTutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 11 Sida; en todo caso, no se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo ni pago de aportes adeudados; no siendo viable acudir a las facultades extra y ultra petita porque no existieron elementos de prueba que acreditaran el vínculo laboral entre el causante y Juan Andrés Vásquez Mejía, durante el

ni pago de aportes adeudados; no siendo viable acudir a las facultades extra y ultra petita porque no existieron elementos de prueba que acreditaran el vínculo laboral entre el causante y Juan Andrés Vásquez Mejía, durante el periodo que se reclama como susceptible de cotizaciones. (ii) El causante realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de septiembre de 2008, su deceso se produjo el 26 de marzo de 2009 y tres años atrás, sólo acreditó un total de 42.86 semanas. Por lo tanto, no se verificó el requisito exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (iii) No fue posible aplicar el principio de condición más beneficiosa porque desde el fallecimiento al 29 de enero de 2003, sólo cotizó 0.29 semanas; tampoco la sentencia CC SU442-2016, porque no efectuó aportes antes de abril 1º de 1994. (iv) No existe soporte de los requisitos previstos en la Ley 361 de 1997 y no se constató que la terminación del contrato fuera ineficaz, para exigir la continuidad en el pago de los aportes. Ahora, en el caso concreto, es un hecho no discutido que contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procedía el recurso extraordinario de casación. De manera que, existía un mecanismo extraordinario de defensa judicial, al cual debe acudirse adecuadamente, lo que desemboca en la exigencia del requisito de la subsidiariedadTutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 12

judicial, al cual debe acudirse adecuadamente, lo que desemboca en la exigencia del requisito de la subsidiariedadTutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 12 Este presupuesto impone que los conflictos jurídicos deban ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado, desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851;

posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien María Elena Ramírez Ramírez utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia, el extraordinario de casación, loTutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 13 cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, la Sala de Casación Laboral, encontró deficiencias en los cargos formulados.

Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial.

Sin que ahora, como fundamento para justificar dicha omisión pueda acudirse como argumento a una excesiva formalidad o a la omisión de analizar el asunto a la luz de algunos precedentes que considera resultan aplicables, pues lo cierto es que, el recurso casación tiene la naturaleza de extraordinario, precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como parece entenderlo el accionante.

extraordinario, precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como parece entenderlo el accionante. En el anterior contexto, en relación con el punto analizado, se declarará la improcedencia de la acción por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.

A modo de conclusión: se negará a el amparo en relación con la Sala

de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se declarará improcedente respecto a la pretensión del reconocimiento pensional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 1ª instancia N° 136699 CUI 11001020400020240065500 María Elena Ramírez Ramírez 14

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado en relación con la Sala

de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto a la pretensión del reconocimiento pensional.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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