CSJ - STP4304-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4304-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4304-2023 Radicado No. 128395 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO, en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado , frente a la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Director de Fiscalías de Valledupar y la Procuraduría Regional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 20001220400120220093701
Número interno128395 Tutela de segunda instancia RAÚL COTES CARRILLO Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Señala el accionante que, la entidad accionada adquirió conocimiento a través de oficio N° 0819-F-07 local, por el doble homicidio en el que resultó ser una de las víctimas su hijo Andrés Felipe Cotes Martínez, situación que originó que le otorgaran poder especial al doctor José Luis Castro Machuca, para que les reconocieran la calidad de víctimas y poder participar dentro del proceso como intervinientes especiales, hechos que tuvieron lugar a las 7:50 a.m., aproximadamente, cuando los occisos Andrés Felipe Cotes Martínez y Aldair Enrique Carrillo Vega, se desplazaban cada uno en su motocicleta por el Barrio Dangond de la ciudad de Valledupar, y cuando pasaban frente
a.m., aproximadamente, cuando los occisos Andrés Felipe Cotes Martínez y Aldair Enrique Carrillo Vega, se desplazaban cada uno en su motocicleta por el Barrio Dangond de la ciudad de Valledupar, y cuando pasaban frente al inmueble donde se encontraba el sindicado señor Edilio Córdoba Camargo, en hechos confusos de un presunto hurto, fueron ultimados por el miembro activo del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quien le disparó a cada uno de estos jóvenes, produciendo su deceso en el sitio. Agrega que el lento tramite que se le ha dado al proceso hasta la fecha, a pesar de que la investigación lleva más de 2 años desde su inicio, les preocupa que se deba a la condición de agente activo adscrito al cuerpo del CTI de la Fiscalía General de la Nación del sindicado, ya que conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en el proceso, se encuentra demostrada la autoría del señor Córdoba Camargo, por lo que la accionada debió darle aplicabilidad a los establecido en los articulo 286 y subsiguientes de la ley 906 de 2.004, debiendo solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento que se merece dicho servidor público, quien a pesar de la investigación que cursa en su contra, no ha sido suspendido de sus funciones, máxime que el arma de dotación con la que ocasionó el deceso de los dos jóvenes, no se encuentra en cadena de custodia, en virtud a que con su libertad y en servicio activo, podría obstruir la justicia y entorpecer la investigación o hasta amenazar su seguridad y la de su familia por falta de protección.
en cadena de custodia, en virtud a que con su libertad y en servicio activo, podría obstruir la justicia y entorpecer la investigación o hasta amenazar su seguridad y la de su familia por falta de protección. Relata que, durante los últimos dos años han observado por parte de la fiscalía, que ha desconocido su calidad de intervinientes especiales dentro del proceso penal, toda vez que ha omitido atender las múltiples peticiones elevadas por su apoderado como de las vigilancias especiales solicitadas por el suscrito a la Procuraduría General de la Nación, no obstante, lo anterior y como también el hecho de no acceder a la expedición de las copias de las piezas procesales producidas por el comité técnico jurídico. Afirma que, ante la actitud pasiva por parte de esa Fiscalía en las dilaciones injustificadas en el desarrollo de las etapas procesales debidas, se vio obligado en calidad de interviniente especial dentro del proceso a presentar ante ese despacho el día 27 de octubre de 2022, una petición debidamente sustentada con los hechos y conforme a la realidad procesal, el cual tenía como fin hacer una revisión conjunta con su apoderado en su análisis, para que efectuara nuevas solicitudes probatorias y poder definir una posición frente a la decisión del fiscal de no realizar imputación al indagado, como también para que se cesaran los actos de restricción en la obtención material del expediente. 2CUI 20001220400120220093701 Número interno128395 Tutela de segunda instancia RAÚL COTES CARRILLO Ante lo anterior, sostiene que, la accionada en su respuesta el 8 de
2CUI 20001220400120220093701 Número interno128395 Tutela de segunda instancia RAÚL COTES CARRILLO Ante lo anterior, sostiene que, la accionada en su respuesta el 8 de noviembre se limitó únicamente a responder de manera general lo pretendido, accediendo a las copias del expediente penal, pero omitiendo pronunciamiento acerca de las otras dos pretensiones, bien sea la formulación de imputación del sindicado Edilio Enrique Córdoba Camargo, y la expedición de las copias de todas y cada una de las piezas procesales surtidas con relación a la solicitud, convocatoria y actuaciones llevadas a cabo por el comité técnico – jurídico dentro del estudio de dicho caso, considerando con ello la respuesta dada por la Fiscalía fue genérica, ya que debía hacer pronunciamiento, claro, expreso y concreto sobre cada una de las pretensiones, además se observó que no expresó tampoco las razones que sustentaban su negativa, no mencionó que los documentos producidos dentro del comité eran de carácter clasificado o reservados, también omitió la presunta norma para su negación Describe que, ante estas falencias legales y el comportamiento negativo del Director de esa Fiscalía, se ve precisado a acudir ante el juez constitucional para instaurar la presente acción de tutela al considerar que, la Fiscalía omitió su deber de justificación en la respuesta que se le entregó, pues la resolución del asunto no contó con una motivación suficiente que diera cuenta de la causal por la cual cada documento solicitado contenía datos reservados o clasificados, por el contrario, se denegó, de manera general y abstracta, la emisión de copias de la mayoría de las piezas solicitadas, lo cual
de la causal por la cual cada documento solicitado contenía datos reservados o clasificados, por el contrario, se denegó, de manera general y abstracta, la emisión de copias de la mayoría de las piezas solicitadas, lo cual ha generado una injustificada restricción de sus garantías procesales, vulnerando igualmente los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, sin tener en cuenta que en esta etapa de indagación donde se encuentra la investigación, su intervención debe ser mayor toda vez que con el recaudo de los respectivos elementos materiales probatorios en este escenario, se puede descubrir claramente lo que realmente ocurrió y así se garantiza su derecho a saber la verdad. Consecuente a lo anterior, cita que, teniendo en cuenta las piezas procesales surtidas con relación a la solicitud, convocatoria y actuaciones llevadas a cabo por el Comité Técnico – Jurídico, no gozan de reserva legal por no poner en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 24 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la demandada y demás sujetos vinculados.
1. La Fiscalía 8ª Especializada de Valledupar indicó que desde el 27 de mayo de 2020, conoce de la investigación por el homicidio de Andrés Felipe Cotes Martínez, misma que, contrario a lo sostenido por el
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de mayo de 2020, conoce de la investigación por el homicidio de Andrés Felipe Cotes Martínez, misma que, contrario a lo sostenido por el 3CUI 20001220400120220093701 Número interno128395 Tutela de segunda instancia RAÚL COTES CARRILLO accionante, no está inactiva encontrándose a la espera de reunir el material probatorio suficiente para adoptar una decisión de fondo en el asunto. En cuanto a la solicitud radicada por el actor el 8 de noviembre de 2022, explicó que dio respuesta el 24 de noviembre siguiente en la que desarrolló cada uno de los aspectos indagados por la parte.
2. El Director Seccional de Fiscalías del Cesar adujo que no es de su competencia responder por los procesos asignados a las delegadas, pues en el caso concreto es la Fiscalía 8ª Especializada de Valledupar la llamada a intervenir en las diligencias constitucionales.
En sentencia del 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió declarar improcedente el amparo invocado, tras advertir que la lesión demandada es inexistente al haber respondido de fondo la fiscalía accionada, la solicitud impetrada por el gestor del amparo. Puntualizó que no es posible obligar a la delegada a formular imputación en contra del indiciado, pues explicó que carece de los elementos necesarios para ello; así mismo, en cuanto al reparo formulado por rehusar expedir las copias de las actas del Comité Técnico, dijo que justificó la negativa en la reserva de los documentos solicitados.
elementos necesarios para ello; así mismo, en cuanto al reparo formulado por rehusar expedir las copias de las actas del Comité Técnico, dijo que justificó la negativa en la reserva de los documentos solicitados. Notificado el fallo, RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO lo impugnó, sin manifestar las razones del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4CUI 20001220400120220093701 Número interno128395 Tutela de segunda instancia
RAÚL COTES CARRILLO
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. En el presente evento, RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO cuestiona (i) la ausencia de respuesta, por parte del funcionario demandado, a la petición que radicó el 24 de octubre de 2022; y, (ii) la investigación con radicado 200016001074202000448, a cargo de la Fiscalía 8ª Especializada de Valledupar, por considerar que la mora de la accionada, en la fase de indagación, vulnera sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, pretende se ordene a la fiscalía demandada formule imputación en contra del indiciado y la demandada expida las copias pedidas.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los
de lo anterior, pretende se ordene a la fiscalía demandada formule imputación en contra del indiciado y la demandada expida las copias pedidas.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes 5CUI 20001220400120220093701 Número interno128395 Tutela de segunda instancia RAÚL COTES CARRILLO y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal
las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la autoridad comprometida y de los soportes probatorios allegados a este trámite se extracta que, en efecto, RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO figura como denunciante dentro del radicado 200016001074202000448, que
autoridad comprometida y de los soportes probatorios allegados a este trámite se extracta que, en efecto, RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO figura como denunciante dentro del radicado 200016001074202000448, que se adelanta por el delito de homicidio agravado en concurso, por hechos ocurridos el 27 de mayo de 2020 en el que resultó muerto su hijo Andrés Cotes Martínez. 6CUI 20001220400120220093701 Número interno128395 Tutela de segunda instancia RAÚL COTES CARRILLO Adicionalmente, la Sala estableció que el 27 de octubre del año pasado el promotor de la acción solicitó a la fiscalía: (i) formular imputación al indiciado; (ii) copia de las actuaciones surtidas a la fecha; y (iii) copia de las piezas en las que reposa las diligencias adelantadas por el Comité Técnico Jurídico. Sin embargo, la accionada, el 8 de noviembre de 2022, se limitó a responder escuetamente que el trámite está en indagación. Con todo, el 24 de noviembre siguiente, durante el curso del presente trámite de tutela, la Fiscalía 8ª Especializada de Valledupar respondió cada uno de los requerimientos; no obstante, el censor manifiesta en la impugnación su inconformidad ante la ausencia de la copia de las actas en las que conste lo discutido en el Comité Técnico Jurídico realizado en el sub lite, pasando por alto que en la respuesta ofrecida se explicó a detalle que, con base en el parágrafo del art. 8º de la Resolución 1053 del 21 de
las que conste lo discutido en el Comité Técnico Jurídico realizado en el sub lite, pasando por alto que en la respuesta ofrecida se explicó a detalle que, con base en el parágrafo del art. 8º de la Resolución 1053 del 21 de marzo de 2017 se prohibió la reproducción de dichos documentos por tener carácter reservado. Por tanto, si el accionante está interesado en conocer el contenido de la aludida acta, deberá emprender el mecanismo de insistencia correspondiente, sin que sea el juez constitucional el llamado a evaluar las razones por las cuales considera necesario levantar la reserva legal del documento. Adicionalmente, en cuanto a los demás puntos indagados en el escrito, esto es, que se formule imputación al indiciado y la expedición de copias de las restantes piezas procesales, de un lado, explicó con claridad la autoridad judicial demandada que aun no cuenta con la totalidad de los elementos de prueba necesarios para atribuirle la responsabilidad penal al investigado, pues precisamente está a la espera de los resultados de las últimas órdenes dadas a la policía judicial para adoptar una decisión de fondo. De otra parte, con la contestación adjuntó las actuaciones que hasta el momento reposan en el expediente. 7CUI 20001220400120220093701 Número interno128395 Tutela de segunda instancia RAÚL COTES CARRILLO En ese orden de ideas, frente a ese aspecto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a sus pedimentos.
superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a sus pedimentos. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de la garantía que se estimó violentada y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada, tal y como lo concluyó el tribunal.
5. En cuanto a la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 8ª Especializada de Valledupar, la noticia criminal data del 27 de mayo de 2020 y fue asignada a la justicia especializada; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 5 años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido.
Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende el accionante.
fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende el accionante. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva 8CUI 20001220400120220093701 Número interno128395 Tutela de segunda instancia RAÚL COTES CARRILLO investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. Así las cosas, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. En sustento de lo anterior, la fiscalía allegó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para luego decidir lo que corresponda en derecho, todo lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. Específicamente, dijo que el pasado 19 de julio
y evidencias físicas para luego decidir lo que corresponda en derecho, todo lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. Específicamente, dijo que el pasado 19 de julio emitió una nueva orden a la policía judicial con el fin de abundar en las pesquisas, encontrándose pendiente de sus resultados para ejecutar la acción que encuentre necesaria y, así, salvaguardar los derechos de las víctimas y, de ser el caso, adelantar el proceso penal. Todo lo dicho en precedencia, para significar que de manera alguna se verificó afectación de los derechos fundamentales del gestor, motivo por el cual se ha de confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 20001220400120220093701 Número interno128395 Tutela de segunda instancia
RAÚL COTES CARRILLO
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10