CSJ - STP4304-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4304-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4304-2024 Radicación n°. 136693 Acta 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA , que se dirige contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, la Defensoría del Pueblo Regional y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad, que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades.CUI 11001020400020240064900
Número Interno 136693 Tutela 1ª Instancia JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 540016001237201900306, al Tribunal Superior de Cúcuta y al defensor público Javier Eduardo Arévalo González.
II. ANTECEDENTES
1. En contra de JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA se encuentra en curso actuación penal adelantada con el radicado 540016001237201900306, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
2. El actor manifestó que no contó con una adecuada defensa técnica por parte de los defensores públicos que lo representaron, entre otras,
540016001237201900306, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
2. El actor manifestó que no contó con una adecuada defensa técnica por parte de los defensores públicos que lo representaron, entre otras, porque i) no tuvieron una comunicación «acorde, precisa y necesaria» para informarle de los procedimientos para adelantar su representación, ii) no se llevó a cabo su arraigo, iii) no se solicitaron « pruebas testimoniales o documentales» que a su juicio eran indispensables.
3. Por su parte, critica el sustento de la condena que se profirió en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, en providencia del 23 de noviembre de 2023, entre otras razones, porque no se tuvo en cuenta el testimonio de su madre y se condenó « únicamente» por la acusación de la progenitora de la menor.
Además, dice que no se le practicó examen toxicológico forense para determinar si consumía sustancias psicoactivas, tampoco se tuvo en cuenta la ausencia de «anotaciones judiciales», y la valoración de la profesional en psicología que evaluó a la menor, «no contó con el debido proceso».
4. Por último, realizó un recuento de su versión de los hechos que dieron origen al proceso penal en cita.
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JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA
5. Por todo lo anterior, solicita:
1. Se proteja mis derechos fundamentales del Debido Proceso y de
Número Interno 136693 Tutela 1ª Instancia
JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA
5. Por todo lo anterior, solicita:
1. Se proteja mis derechos fundamentales del Debido Proceso y de Igualdad consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución
Política de Colombia.
2. En virtud que los hechos presentados en la denuncia penal no son ciertos y que no tienen fundamento Jurídico alguno, pues de la observancia de las deficientes pruebas presentadas por el ente acusador y por lo extensamente expuesto sobre la falta de una buena defensa técnica solicito al Despacho se reponga EL FALLO DE CONDENA proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en contra mía y en su efecto que se inicie nuevamente las etapas procesales para que se dé una defensa técnica conforme lo estipulado en la normatividad constitucional y penal colombiana.
3. De igual manera se ORDENE reabrir la presente investigación al ente acusador y que se alleguen las pruebas dejadas de practicar, así mismo observar y valorar las pruebas documentales y testimoniales que se presentaran para poder demostrar mi inocencia.
4. Por ser permitido solo a un Juez de La Republica SOLICITAR Y ACCEDER al expediente que reposa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con Radicado No. 540016001237201900306 y Número Interno 2019-5255 documentos con restricción publica; con el fin de que Usted Señor Juez de Tutela verifique la vulneración de mis derechos fundamentales.
540016001237201900306 y Número Interno 2019-5255 documentos con restricción publica; con el fin de que Usted Señor Juez de Tutela verifique la vulneración de mis derechos fundamentales.
5. Solicito respetuosamente Señor Juez de Tutela OFICIAR a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Cúcuta, con el fin de que rindan un informe detallado de la defensa técnica que ejercieron los defensores de oficio nombrados en el proceso en contra mía.
6. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales de
Debido Proceso y de Igualdad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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6. La acción constitucional le correspondió por reparto, inicialmente, al Tribunal Superior de Cúcuta quien la avocó, mediante auto del 13 de marzo de los cursantes. Sin embargo, a raíz de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, con auto del 20 siguiente, la remitió por competencia a esta Corporación, pues la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta fue apelada « y actualmente, se encuentra en turno para resolver el recurso de alzada en esta Sala Penal de decisión»
7. Por lo anterior, mediante auto del dos (2) de abril de 2024, la Sala
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta fue apelada « y actualmente, se encuentra en turno para resolver el recurso de alzada en esta Sala Penal de decisión»
7. Por lo anterior, mediante auto del dos (2) de abril de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción; sin que lo actuado ante el Tribunal Superior de Cúcuta pierda validez. 7.1. La Fiscalía 13 CAIVAS informó las gestiones adelantadas ante ese despacho y manifestó que la decisión condenatoria fue apelada por el defensor del procesado.
Además, anexó los elementos materiales probatorios que sustentaron su intervención. 7.2. El Procurador 94 Judicial Penal II se manifestó en el siguiente sentido: Se abstuvo de hacer referencia a los reproches del actor frente a la gestión de la defensa. Además, los tildó de parecer «un recurso de apelación contra la sentencia, lo que no tiene cabida dentro de la presente acción.» 4CUI 11001020400020240064900 Número Interno 136693 Tutela 1ª Instancia JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA Solicita que se declare la improcedencia de la acción, pues i) siempre contó con la defensa técnica del Dr. Javier Arévalo, cuestión que fue evidenciada por ese delegado, ii) debió plantear su estrategia paralelamente, si no compartía la forma en que se llevaba, iii) solo se opuso a la misma al
contó con la defensa técnica del Dr. Javier Arévalo, cuestión que fue evidenciada por ese delegado, ii) debió plantear su estrategia paralelamente, si no compartía la forma en que se llevaba, iii) solo se opuso a la misma al expedirse la orden de captura en su contra, a través de la tutela y no al interior del trámite ordinario. 7.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro de ese trámite penal. Además, manifestó que el procesado, durante toda la etapa de juzgamiento, «contó con la defensa del profesional asignado por la defensoría pública doctor JAVIER EDUARDO ARÉVALO GONZALEZ, quien interpuso recurso de apelación a la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado. Trámite que fue remitido ante el Centro se Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, para que se enviara a la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal de Cúcuta, garantizando los derechos del procesado.» Por su parte, informó que el procesado tenía conocimiento del trámite que se adelantaba en su contra, pues asistió a la formulación de imputación. Por todo lo anterior, solicita se deniegue el amparo invocado. 7.4. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta relató lo acontecido en la audiencia preliminar de formulación de imputación, donde el procesado no se allanó a los cargos endilgados por el ente acusador. 5CUI 11001020400020240064900 Número Interno 136693
formulación de imputación, donde el procesado no se allanó a los cargos endilgados por el ente acusador. 5CUI 11001020400020240064900 Número Interno 136693 Tutela 1ª Instancia JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA 7.5. Un profesional administrativo y de gestión de la Defensoría Regional Norte de Santander informó que el actor fue usuario del sistema de defensoría pública desde el 22 de enero de 2020 cuando se le realizó la imputación de cargos. Además, manifestó que nunca recibió escrito o comunicación verbal que diera cuenta de las deficiencias defensivas que hoy reclama, de cara a efectuar alguna modificación en su representación judicial. Afirmó que la abogacía contiene obligaciones de medio y no de resultado, «lo que implica advertir que el hecho de que se le conceda poder a los operadores de defensoría pública, no es sinónimo de absoluciones y preclusiones». En consecuencia, manifestó oponerse a la solicitud de nulidad reclamada. 7.6. El Dr. Javier Eduardo Arévalo González manifestó que ejerció adecuadamente la gestión defensiva del actor e incluso, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria al no estar conforme. Anexó el documento. La Sala no recibió más respuestas dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333
6CUI 11001020400020240064900 Número Interno 136693 Tutela 1ª Instancia JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada , al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
9. En el presente caso, el actor acude a la demanda de amparo en procura de sus derechos fundamentales que presuntamente se vieron comprometidos en el marco del trámite penal que se siguió en su contra; ello, particularmente, pues existieron deficiencias en el ejercicio de la defensa técnica y, además, no se tuvieron en cuenta diversos elementos que darían lugar a su absolución.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la 7CUI 11001020400020240064900 Número Interno 136693 Tutela 1ª Instancia JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 10.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)
orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
11. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y otros. 11.1. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse:
8CUI 11001020400020240064900 Número Interno 136693 Tutela 1ª Instancia JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA 11.2. En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela.
11.2. En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 11.3. Ello, pues, la intervención del juez constitucional en procesos en curso no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 11.4. Para el caso en concreto, tenemos que contra la decisión
interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 11.4. Para el caso en concreto, tenemos que contra la decisión condenatoria del 23 de noviembre de 2023 se interpuso recurso de apelación por parte del defensor público del procesado. Por ello, el trámite se encuentra ante el Tribunal Superior de Cúcuta para que resuelva la alzada. 11.5. Adicionalmente, en caso de persistir el reproche que el actor manifiesta en esta sede, podrá acudir al recurso de casación para que sea esta 9CUI 11001020400020240064900 Número Interno 136693 Tutela 1ª Instancia JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA Corporación, dentro del mismo proceso ordinario, quien defina lo que en derecho corresponda. 11.6. Por su parte, se observa que los recursos ordinarios y/o extraordinarios son idóneos para tramitar las inconformidades que expresa el demandante a través del sendero constitucional, sin que sea factible que el juez de tutela se abrogue funciones que le han sido normativamente asignadas al juez natural. 11.7. Así, los reproches relacionados con la vulneración de garantías fundamentales por deficiencias en el ejercicio de la defensa técnica y las demás cuestiones alegadas por el actor, podrían corregirse en la definición de la alzada o ventilarse al interior del proceso mediante el recurso extraordinario de casación. 11.8. Por último, no se advierte alguna situación que permita avizorar
de la alzada o ventilarse al interior del proceso mediante el recurso extraordinario de casación. 11.8. Por último, no se advierte alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020240064900 Número Interno 136693 Tutela 1ª Instancia
JAVIER EDWIN MONCADA REMOLINA RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11