CSJ - STP4305-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4305-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4305-2023 Radicado No. 128410 Acta 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EL JEFE DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales reclamados por CARLOS EDUARDO OTERO MONTES, frente al Inpec y la Estación de Policía “La Candelaria” de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la Cárcel de Bellavista, la Dirección Regional Noroeste del Inpec, la Secretaría deCUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia CARLOS OTERO MONTES Salud de Antioquia, los Juzgados 14 y 47 Penales Municipales y 4º Penal del Circuito, todos de Medellín. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Señaló el señor CARLOS EDUARDO OTERO MONTES a través de su apoderada especial, que el 25 de agosto de 2017 le fue impuesta detención intramural, luego el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías ordenó la
manera: “Señaló el señor CARLOS EDUARDO OTERO MONTES a través de su apoderada especial, que el 25 de agosto de 2017 le fue impuesta detención intramural, luego el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías ordenó la detención domiciliaria en esta ciudad, sin embargo, el 22 de enero de 2018 después de la captura por orden judicial fue condenado a 18 meses de prisión, por cuenta del proceso bajo el radicado 05001 6000 206 2017 439130. Expuso, que fue recluido en las instalaciones de la estación La Candelaria por la revocatoria de domiciliaria que tenía, llevando más de 3 meses allí, esperando el traslado a una cárcel, pues en la estación de policía están prohibidas las visitas, tienen cercenado su derecho a la comunicación y aunque en ocasiones reciben de sus familiares alimentos, estos no son suficientes, vulnerándole de esta manera sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a quien correspondiera gestionar lo pertinente para su traslado al establecimiento penitenciario Bellavista, donde tiene su arraigo familiar o a un lugar donde existieran las mínimas garantías.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El Inpec comenzó por indicar que el deber de velar por las prerrogativas superiores de las personas privadas de la libertad en
respectivo traslado a las demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El Inpec comenzó por indicar que el deber de velar por las prerrogativas superiores de las personas privadas de la libertad en
2CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia CARLOS OTERO MONTES estaciones de policía no recae exclusivamente en esa entidad, pues es competencia de todas las instituciones estatales involucradas en la protección y custodia del personal detenido. Acto seguido, destacó que la ley asignó a los directores regionales la función de asignar, fijar y ordenar el traslado de los detenidos y condenados a las diferentes cárceles del país, sin que sea deber de la Dirección General del Inpec, llevar a cabo dicha tarea.
2. La Dirección Regional Noroeste del Inpec indicó que consultado el sistema de información y sistematización integral de la institución -Sisipechalló que el accionante registra prisión domiciliaria activa en la
Cárcel de Bello. De otra parte, adujo que con base en la Circular 26 de 2021, esa dependencia fijaría cupo a condenados y sindicados de “alto perfil criminal”, sin que fuera el caso del demandante, por lo que remitiría el caso del postulante a la Dirección General del Inpec y luego de asignado el cupo, verificará la documentación para coordinar el traslado de manera mancomunada con la dirección del establecimiento designado de acuerdo al acto administrativo conforme a las competencias legales que recaen a los mismos, además,
el cupo, verificará la documentación para coordinar el traslado de manera mancomunada con la dirección del establecimiento designado de acuerdo al acto administrativo conforme a las competencias legales que recaen a los mismos, además, será responsabilidad del “órgano captor” el traslado del PPL al establecimiento penitenciario que se señale para purgar la condena.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bello adujo que desconoce la situación jurídica del reclamante, toda vez que, acorde con la Ley 65 de 1993 es la Dirección General del Inpec la entidad que ejecuta la pena de los condenados.
A la par, solicitó se tenga en cuenta la tardanza para efectuar los traslados correspondientes, debido al hacinamiento en las cárceles y la implementación del Decreto 546 de 2020 que suspendió el ingreso de 3CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia CARLOS OTERO MONTES personal a las penitenciarías del país, mismo que, solo se reanudó hace poco tiempo.
4. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá precisó que la problemática actual que se presenta en las estaciones de policía a nivel nacional, al verse avocados a recluir personas en calidad de indiciados, acusados y condenados, a pesar de que éstos deberían estar en centros penitenciarios a cargo del Inpec, como es el caso del promotor del resguardo.
Seguidamente, advirtió que el 29 de noviembre de 2022 el comandante de la Estación de Policía de Candelaria solicitó al Inpec, la
resguardo. Seguidamente, advirtió que el 29 de noviembre de 2022 el comandante de la Estación de Policía de Candelaria solicitó al Inpec, la asignación de cupo para CARLOS EDUARDO OTERO MONTES, sin que a la fecha cuente con una respuesta positiva.
5. El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín trajo a colación la actuación celebrada el 8 de octubre de 2022, cuando legalizó la captura ordenada por el homólogo 47
Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, en virtud de la pena de 18 meses impuesta al accionante, tras ser hallado responsable del delito de hurto. En cuanto al objeto de la demanda, refirió que es deber del Inpec materializar el traslado pedido en virtud de la preclusividad de las etapas procesales, pero, en todo caso, no es competencia del juzgado adoptar una decisión con respecto a la privación de la libertad del condenado.
6. El Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín hizo un recuento de las diligencias que llevó a cabo en contra del
4CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia CARLOS OTERO MONTES solicitante, a quien condenó a 18 meses de prisión por hurto calificado agravado, negándole sustitutos y subrogados. Expuso que, una vez recibió la comunicación de la detención del sentenciado, informó de ello al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad tal y como consta en las constancias que adjuntó con el informe.
sentenciado, informó de ello al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad tal y como consta en las constancias que adjuntó con el informe. En sentencia del 13 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, en consecuencia, ordenó “a la Directora Regional Noroeste del Inpec, doctora Imelda López Solorzano, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, coordinar con la Directora del CPMS (Bellavista), María Rosalba Valencia Arrubla, la admisión y reseña o emitir el acto administrativo por medio del cual le asigne cupo al señor CARLOS EDUARDO OTERO MONTES en el centro carcelario que estime pertinente, de conformidad con sus funciones de dirección y administración, y una vez emitida dicha resolución, proceda a informar al Comandante de la Estación Candelaria, Mayor Jorge Eliécer Ibáñez Berrío, quien deberá proceder dentro de los dos (2) días siguientes, con el traslado del interno de la celda al establecimiento penitenciario asignado, bajo las medidas de seguridad apropiadas y con el personal de policía bajo su cargo, respetando los turnos de prelación y el aislamiento definido por la Dirección General del Inpec para la prevención del Covid-19”. Notificado el fallo, EL JEFE DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA POLICÍA
prelación y el aislamiento definido por la Dirección General del Inpec para la prevención del Covid-19”. Notificado el fallo, EL JEFE DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ lo impugnó. En sustento, aludió a la competencia para ejercer la función penitenciaria y carcelaria en Colombia, acorde con la Ley 65 de 1993 encomendándose dicha tarea exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 5CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia CARLOS OTERO MONTES No obstante, ante la crisis carcelaria se destinaron como sitios de reclusión transitoria las unidades de reacción inmediata y similares por el término máximo de 36 horas, situación que a todas luces se desbordó en el sub lite, como lo expuso en el presente trámite, en la intervención del 29 de noviembre del año anterior. Lo anterior, no implica que a las cargas adicionales fuera de su competencia, se deba añadir el traslado de las personas privadas de la libertad, pues en consonancia con la ley esa facultad recae en el Inpec y en los entes territoriales, sin que la policía cuente con la capacidad operativa para asumir dicha carga. Además, ello desdibujaría el servicio esencial de seguridad pública para el que se creó la Policía Nacional. Por lo dicho en precedencia, pretende la modificación de la orden dada por el Tribunal a quo en el sentido de que se disponga el traslado de CARLOS EDUARDO OTERO MONTES, a cargo del Inpec.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo
dada por el Tribunal a quo en el sentido de que se disponga el traslado de CARLOS EDUARDO OTERO MONTES, a cargo del Inpec.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el presente asunto, el análisis en sede de segunda instancia se limitará a los motivos de impugnación, esto es, determinar si el a quo constitucional acertó al ordenar al Comandante de la Estación de Policía “Candelaria” de Medellín «proceder dentro de los dos (2) días siguientes, con el traslado del interno de la celda al establecimiento penitenciario asignado (…)».
6CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia
CARLOS OTERO MONTES
3. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecla ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, art. 17 ibidem (STP6691remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, art. 17 ibidem (STP66912022).1
Así, en la sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que, respecto de los reclusos, al Estado se le imponen «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes », desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad (STP6691-2022). En la misma providencia, se resaltó que la posición de garante del Inpec no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (STP6691-2022). A raíz del estado de emergencia social y económica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus Covid-19, se expidió el Decreto 804 de 2020, «Por el cual se establecen 1 Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas
áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. 7CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia CARLOS OTERO MONTES medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-20 de 9 de septiembre de 2020, en la cual reiteró que «acorde con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de ejecución de la detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el INPEC», y añadió que es el Inpec la institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias, «en consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la Sijin, la Dijin o CTI, no tienen competencias legales de custodia de personas». A renglón seguido, advirtió que las salas transitorias no están
como la Policía Nacional, la Sijin, la Dijin o CTI, no tienen competencias legales de custodia de personas». A renglón seguido, advirtió que las salas transitorias no están diseñadas para albergar detenidos por tiempo prolongado, por tanto, no están diseñadas para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia humana. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sala, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario (STP6691-2022). De lo anterior se observa que, el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se 8CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia CARLOS OTERO MONTES les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social, 2 pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o
CARLOS OTERO MONTES les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social, 2 pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión (STP6691-2022); las cárceles de detención preventiva, que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; y, finalmente, las penitenciarías que están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión (STP6691-2022).3 Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 30B de la Ley 65 de 1994, establece lo siguiente: “Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional
Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.” (negrillas y cursiva fuera del texto).
4. CARLOS EDUARDO OTERO MONTES se encuentra privado de la libertad en la Estación “Candelaria” de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en razón de la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, 2 Art. 23A Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.3 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Sección CReglas 84 s.s., adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 1985
(STP6691-2022). 9CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia CARLOS OTERO MONTES quien lo condenó a 18 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. No obstante, el Inpec no ha dispuesto su reclusión en un centro carcelario, por el contrario, el accionante se encuentra en la estación de policía referida, lo que ha conllevado a que las autoridades policiales
de hurto calificado y agravado. No obstante, el Inpec no ha dispuesto su reclusión en un centro carcelario, por el contrario, el accionante se encuentra en la estación de policía referida, lo que ha conllevado a que las autoridades policiales asuman funciones y competencias que no les corresponde, debiendo hacerse cargo de una persona que, por mandato judicial, tiene restringido su derecho a la libertad (STP6645-2022). Así las cosas, no existe duda de que la estadía del sentenciado en la estación en mención ha debido ser tan solo temporal, siendo así que, al ordenarse su encarcelación, debía pasar inmediatamente a disposición del Inpec (STP6645-2022). De ahí que, lo lógico fuera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hubiera ordenado a esa entidad el referido traslado. Empero, la orden emitida por el Tribunal de primera instancia frente a la Estación “Candelaria” de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, consistente en que « deberá proceder dentro de los dos (2) días siguientes, con el traslado del interno de la celda al establecimiento penitenciario asignado, bajo las medidas de seguridad apropiadas y con el personal de policía bajo su cargo, respetando los turnos de prelación y el aislamiento definido por la Dirección General del INPEC para la prevención del COVID-19 », puede prestarse para confusión, en la medida en que, tal y como está dada la directriz judicial, pareciera que el condenado, hoy demandante, está a cargo de la entidad recurrente (Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ), pese a que, de acuerdo con la
en la medida en que, tal y como está dada la directriz judicial, pareciera que el condenado, hoy demandante, está a cargo de la entidad recurrente (Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ), pese a que, de acuerdo con la explicado en precedencia, está a cargo del Inpec. Precisamente, la autoridad que debe disponer el traslado de CARLOS EDUARDO OTERO MONTES, del aludido sitio policial a la cárcel que 10CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia CARLOS OTERO MONTES establezca el Instituto Penitenciario y Carcelario, institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias, mismas que, debe coordinar con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento, sin que sea dable imponer extralegalmente la colaboración de la Policía Nacional, la Sijin, Dijin o CTI, pues como viene de verse, estas entidades no tienen competencias legales de custodia de personas privadas de la libertad (CC C-395-2020 y STP6691-2022). Así, se concluye que razón le asiste al censor en quejarse de la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al jefe de la Estación “Candelaria” de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, de efectuar el traslado del promotor del resguardo al establecimiento penitenciario que indique el Inpec, por las razones expuestas en precedencia.
efectuar el traslado del promotor del resguardo al establecimiento penitenciario que indique el Inpec, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, la Sala modificará el numeral 2º del fallo recurrido, en el entendido de establecer que la Dirección Regional Noroeste del INPEC es la autoridad que debe disponer el traslado de CARLOS EDUARDO OTERO MONTES , de las instalaciones de la Estación “Candelaria” de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá a la cárcel que establezca el propio Inpec. Finalmente, en lo que respecta a que “se adicione otro numeral (…) en la cual se aclare que no existe vulneración a derechos fundamentales por parte del personal uniformado de la Policía Nacional (…) y que a su vez se desvincule de la acción constitucional a la Institución que hoy represento (Policía Nacional) por falta de legitimación en la causa por pasiva” , no se accederá a dicha petición, pues en la decisión de primera instancia, no se indica que la Policía Nacional haya vulnerado derecho fundamental alguno. 11CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia CARLOS OTERO MONTES En lo demás, se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º del fallo recurrido, en el entendido
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º del fallo recurrido, en el entendido de establecer que la Dirección Regional Noroeste del INPEC es la autoridad que debe disponer el traslado de CARLOS EDUARDO OTERO MONTES, de las instalaciones de la Estación “Candelaria” de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá a la cárcel que establezca el propio
Inpec.
2. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales reclamados por CARLOS EDUARDO OTERO MONTES, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
12CUI 05001220400020220146601 Número Interno 128410 Tutela de Segunda Instancia
CARLOS OTERO MONTES
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13