CSJ - STP4305-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4305-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4305-2024 Radicación n° 136740 Acta 79. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Ernesto Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital , al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 97093. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 136740
Cui: 11001020400020240066800
Ernesto Rodríguez De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Ernesto Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara su derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que: la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 53.75%, de origen común, que estructuró a 5 de septiembre de 2017. Y estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 7 de noviembre de 1977 y el 1 de mayo de 1981,
septiembre de 2017. Y estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 7 de noviembre de 1977 y el 1 de mayo de 1981, acreditó en Colpensiones 500.14 semanas de aportes, de las cuales más de 300 fueron pagadas antes del 1 de abril de 1994. El asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 22 de julio de 2021 dispuso: “CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor ERNESTO RODRIGUEZ”. Además, ordenó el pago de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas en contra de la demandada. La anterior decisión fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo de 29 de noviembre de 2021, revocó el de primer grado y absolvió íntegramente a la demandada. Para ello, indicó que en lo relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, el criterio actual de esa Colegiatura y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, supone que no es procedente tomar lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no es la regla llamada a gobernar casos como el sub judice, por cuanto, con posterioridad a ella se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no siendo dable al 2Tutela de primera instancia Nº 136740
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Ernesto Rodríguez
modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no siendo dable al 2Tutela de primera instancia Nº 136740
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Ernesto Rodríguez operador judicial realizar una búsqueda hasta adaptar las condiciones particulares de cada caso a cualquier norma anterior que le sea favorable, en disfavor de la seguridad jurídica. Para finalizar, aseveró que el demandante no reunió las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues solamente registró 681.71 semanas en toda su vida, cantidad muy inferior al 75% de la exigida para acceder a la pensión de vejez. Ernesto Rodríguez promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 3 en SL2449-2023, de 18 de octubre, rad: 97093, en el que no casó la sentencia censurada. Para la aludida Corporación quedó claro que el principio de la condición más beneficiosa, no supone que los jueces, ante sucesivos cambios legislativos, desplieguen una labor de investigación histórica más allá de la normativa inmediatamente anterior, a fin de buscar aquella que se ajuste a los intereses del demandante. De manera que, como no se cumplía con las exigencias de la ley que regía la situación particular del demandante, mantuvo incólume la sentencia del Tribunal. Inconforme con esa determinación, Ernesto Rodríguez interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violado sus derechos fundamentales en la sentencia antes mencionada, pues, luego de considerar
Inconforme con esa determinación, Ernesto Rodríguez interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violado sus derechos fundamentales en la sentencia antes mencionada, pues, luego de considerar que se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, estimó que la Sala accionada desconoció, sin fundamentación alguna, el precedente de la Corte Constitucional en punto al principio de la condición más beneficiosa, el cual consiste en que se 3Tutela de primera instancia Nº 136740
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Ernesto Rodríguez permite de manera excepcional la aplicación de una norma benéfica más allá del 29 de enero del año 2006. Por lo anterior, cuestionó el entendimiento de la Sala accionada, dado que comprender que dicha prerrogativa supone únicamente acudir a la norma inmediatamente anterior, es restrictiva de los derechos de los afiliados. Consideró que la única forma de proteger sus expectativas legítimas de aspirar a su derecho fundamental de la “SEGURIDAD SOCIAL - PENSIÓN DE INVALIDEZ”, era a través de la aplicación sin límite temporal del principio de la condición más beneficiosa. Manifestó que debió ser evaluado y aplicado al asunto, el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional, a partir de lo cual, desde el Acuerdo 049 de 1990, sí reunía más de 300 semanas efectivamente cotizadas en cualquier tiempo, lo que hacía procedente la prerrogativa pensional pretendida. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las decisiones adversas a sus intereses y
prerrogativa pensional pretendida. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las decisiones adversas a sus intereses y se ordene al Tribunal “ profiera una sentencia de reemplazo siguiendo los derroteros jurisprudenciales establecidos por la Honorable Corte Constitucional y se proceda a aplicar el “PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA” para decidir y reconocer la “PENSIÓN DE INVALIDEZ” en favor del señor ERNESTO
RODRIGUEZ”.
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Ernesto Rodríguez INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá informó que, al tratarse de decisiones adoptadas por el superior y que se encuentran en firme, no puede pronunciarse, sino obedecer y cumplir lo ordenado por el superior. Por lo tanto, solicitó que se profiera la decisión que en derecho corresponda. La magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en manera alguna se configuraba desconocimiento de precedente y, para ello, resaltó la decisión proferida por la Sala, en cuanto se evaluó los antecedentes que respaldaban lo fallado, entre ellos, los apartes conclusivos según los cuales: la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera
fallado, entre ellos, los apartes conclusivos según los cuales: la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a criterio de esa Sala, no era posible. El líder de la unidad de tutelas del P.A.R.I.S.S. (Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación) manifestó que carecía de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la medida que le correspondía a Colpensiones como encargada de administrar el mencionado Régimen. 5Tutela de primera instancia Nº 136740
Cui: 11001020400020240066800
Ernesto Rodríguez La directora de asuntos constitucionales de Colpensiones consideró que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales porque actualmente no existe una petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de Ernesto Rodríguez al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 97093, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de esta Corporación mediante CSJ SL2449-2023, de 18 de octubre, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó y absolvió a Colpensiones, de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de invalidez propuesta por el accionante. A voces del libelista, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que imponían la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del cual, debió estudiarse la anterior, el Acuerdo 049 de 1990, para, desde ese último precepto, dar por satisfecha su aspiración pensional, en tanto realizó cotizaciones en cualquier tiempo. 6Tutela de primera instancia Nº 136740
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Ernesto Rodríguez Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias
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Ernesto Rodríguez Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de
judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019); se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, la 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7Tutela de primera instancia Nº 136740
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Ernesto Rodríguez seguridad social y al mínimo vital ; y tampoco es una tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que en CSJ SL2449-2023 de 18 de octubre, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que revocó la decisión del juzgado y absolvió a Colpensiones
Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que en CSJ SL2449-2023 de 18 de octubre, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que revocó la decisión del juzgado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una pensión de invalidez, tras considerar que el actor no contaba con la densidad de semanas necesarias, sin que fuera procedente el estudio de los requisitos a partir de una ley (el reclamante proponía el acuerdo 049 de 1990) diferente a la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, distinta a la inmediatamente anterior. En primer lugar, la Sala accionada estimó pertinente advertir como el estado de invalidez del demandante se estructuró a 5 de septiembre de 2017, la ley que gobernaba el derecho a la pensión pretendida era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo cuya égida, el implicado no acreditó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración. 8Tutela de primera instancia Nº 136740
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Ernesto Rodríguez En cuanto a la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa y cómo debía ser entendido, la Sala accionada indicó que se atenía al precedente fijado en CSJ SL916-2023. De hecho, abordó la temática consciente de la existencia de un precedente contrario por parte de la Corte Constitucional sólo que, en su autonomía, estimó que no era viable su aplicación. Así dijo: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del
autonomía, estimó que no era viable su aplicación. Así dijo: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Luego, en aplicación de la línea de la Sala de Casación Laboral concluyó: En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino, de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad
prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en la tanto que, la Sala accionada analizó el asunto a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral, desde lo cual, dio por sentada la aplicación del principio de la condición 9Tutela de primera instancia Nº 136740
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Ernesto Rodríguez más beneficiosa en los términos de esa Corporación, y reconoció que aunque existe una línea por parte de la Corte Constitucional que difiere de la fijada por la Sala Laboral, se ha venido apartando de ella. Es importante destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.
Además que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14
Además que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria. Así entonces, lo decidido corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este 10Tutela de primera instancia Nº 136740
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Ernesto Rodríguez accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo adverado, se negará el amparo reclamado.
disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Ernesto Rodríguez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Ernesto Rodríguez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12