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CSJ - STP4307-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4307-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4307-2022 Radicación No. 122760 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ROSALBA ESPINEL CARDOZO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación La ciudadana Rosalba Espinel Cardozo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que fue nombrada en carrera administrativa en el en el liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, en virtud de la Resolución No. 01779 de 24 de marzo de 1981 y tomando posesión del cargo el día 28 de abril de 1981. Relató que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, ordenó la supresión y liquidación del INCORA, lo que conllevó a su reincorporación en el Instituto Colombiano de

posesión del cargo el día 28 de abril de 1981. Relató que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, ordenó la supresión y liquidación del INCORA, lo que conllevó a su reincorporación en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, por medio de la Resolución No. 0537 de 11 de septiembre de 2003. Narró que, desde el 27 de julio de 2015 es miembro principal y activo del Sindicato de Trabajadores de SINTRAINCODER, desempeñando el cargo de presidente del Comité Seccional Valle del Cauca, y que en razón a que a través de los Decretos 2363 y 2364 de 2015, se crearon la Agencia Nacional de Tierras - ANT y la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, respectivamente, como entidades del sector descentralizado, adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mediante el Decreto 2365 de 2015 se dispuso la supresión del -INCODER, así como su liquidación. Señaló que con el Decreto 1193 de 2016, entre otras cosas, se suprimieron unos empleos de la Planta de Personal del INCODER en liquidación, así mismo, se dispuso la supresión del empleo Técnico Operativo Grado 15 Código 3132, que desempeñaba. Mencionó que por medio del oficio número 20162146725 de fecha 5 de diciembre de 2016, se le comunicó la terminación de la relación laboral con el INCODER a partir del 6 de diciembre de

Mencionó que por medio del oficio número 20162146725 de fecha 5 de diciembre de 2016, se le comunicó la terminación de la relación laboral con el INCODER a partir del 6 de diciembre de 2016, calenda en la cual cerró el proceso de liquidación del INCODER, lo anterior, sin previa calificación de un juez laboral, dado que ostentaba de garantía foral en razón a su calidad de miembro principal del Sindicato de Trabajadores de SINTRAINCODER al desempeñar el cargo de presidente del Comité Seccional Valle del Cauca. Indicó que el 17 de marzo de 2017, instauró proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER en liquidación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PARINCODER, administrado y vocero por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Diez Laboral del Circuito de Cali, quien mediante la 2CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019 accedió a las súplicas de la demanda. Puntualizó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del fallo de 30 de agosto de 2021, resolvió revocar la decisión del juez de primer grado, para en su

de la demanda. Puntualizó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del fallo de 30 de agosto de 2021, resolvió revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar «declarar que ni el liquidador de INCODER EN LIQUIDACIÓN, ni la administradora y vocera del PAR - INCODER -FIDUAGRARIA S.A., estaban en la obligación de adelantar acción alguna para efectuar levantamiento de fuero sindical de la demandante». Reprochó que la autoridad judicial enjuiciada «estableció como requisito pruebas solemnes, ad solemnitatem o ad substantiam actus en relación a la acreditación de la calidad de servidora pública y fuero sindical que gozaba en el INCODER en liquidación», pese a que de las pruebas que comportan el expediente se encontraba acreditado que para la fecha de su despido el 6 de diciembre de 2016 gozaba de fuero sindical y que previamente no fue autorizado su retiro del cargo por el juez laboral competente. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial convocada emita una nueva decisión conforme a derecho. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2022 , negó el

emita una nueva decisión conforme a derecho. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, 3CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente; aunado al hecho que, “el accionado estableció requisitos y documentos en exceso para acreditar la condición de servidora pública

en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente; aunado al hecho que, “el accionado estableció requisitos y documentos en exceso para acreditar la condición de servidora pública de la accionante, el termino de duración de su relación laboral y la terminación ante la supresión de su cargo, desconociendo el contenido, alcance y mérito probatorio de los mencionados certificados y documentos públicos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ROSALBA ESPINEL CARDOZO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud 4CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el ROSALBA ESPINEL CARDOZO , contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso especial de fuero sindical de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso especial de fuero sindical en la modalidad de reintegro, que la señora ESPINEL CARDOZO instauró en contra de INCODER en liquidación, el PARINCODER,

proceso especial de fuero sindical en la modalidad de reintegro, que la señora ESPINEL CARDOZO instauró en contra de INCODER en liquidación, el PARINCODER, administrado y vocero por FIDUAGRARIA S.A.; y en el cual, se revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, declarar que la parte demandada no se encontraba obligada de adelantar proceso especial alguno para adelantar el fuero sindical. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud

9CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por el juez de segunda instancia, quien concluyó que, la señora ESPINEL CARDOZO no cumplía con los requisitos estipulados en los procesos de fuero sindical, en la modalidad de reintegro, para que prosperaran sus pretensiones. Lo anterior, al advertir que, dentro del trámite procesal “(…) no está probado el fuero en las condiciones Estatutarias y legales, por carencia de los Estatutos, así mismo si la accionante como empleada pública o en qué calidad de vínculo con el INCODER-EN LIQUIDACION HOY PAR-INCODER.” Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 10CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte

presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 11001020500020220003102 Rad. 122760 Rosalba Espinel Cardozo Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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