CSJ - STP4307-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4307-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4307-2023 Radicación n° 128556 (Aprobado Acta No. 031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 54001310500120200002500.C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia
RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de
tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES manifestó que elevó solicitud de pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo ante Colpensiones; sin embargo, a través de la Resolución No. SUB 43320 del 20 de febrero de 2022, dicha entidad le negó la misma, empero le
pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo ante Colpensiones; sin embargo, a través de la Resolución No. SUB 43320 del 20 de febrero de 2022, dicha entidad le negó la misma, empero le reconoció a su favor pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2018, por valor de $3.243.264 tomando como IBL la suma de $4.251.788 y una tasa de reemplazo de 76.28%, en razón a que si bien es cierto era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió dicho régimen en virtud del traslado que hiciere de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), para luego retornar a prima media con prestación definida (RPM). (ii) Señaló que una vez interpuestos los recursos de ley, esa entidad a través de la Resolución No. DIR 1352 del 5 de febrero de 2019, confirmó y modificó, en el sentido de reliquidar e incluirlo en nómina a una pensión de vejez a su favor, a partir del 1° de agosto de 2018, conforme al acto administrativo de retiro. (iii) Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la AFP Protección S.A. y AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado del régimen de prima
Protección S.A. y AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y como consecuencia de ello se le reconociera el régimen de transición antes mencionado. (iv) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que, a través de sentencia del 16 de abril de 2021, concedió las pretensiones formuladas por la parte actora. (v) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 5 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo, tras considerar que “(...) no es válida la declaratoria de ineficacia de la primera instancia dado que si bien, se acreditó un vicio en el 2C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES consentimiento del actor por la “falta del deber de información en un asunto neurálgico para una persona, como es el cambio de régimen pensional”, como quien persigue la misma, disfruta de reconocimiento pensional en el RPMPD, siguiendo los actuales lineamientos jurisprudenciales sobre nulidad de afiliación (negrillas
pensional”, como quien persigue la misma, disfruta de reconocimiento pensional en el RPMPD, siguiendo los actuales lineamientos jurisprudenciales sobre nulidad de afiliación (negrillas fuera de texto) y en consecuencia, del traslado de régimen, en este caso no es dable restar efectos al acto de afiliación. Menos, reconocer indemnización por detrimentos dado que no fueron incluidos en la demanda (…)”, encontrándose, por tanto, probada la excepción de inexistencia de la obligación. (vi) En concepto del promotor del resguardo, el tribunal demandado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, advirtiendo que la Sala de Casación Laboral Homóloga, emitió (1) mes después de proferida la decisión de segunda instancia al interior del proceso de marras, boletín jurisprudencial de fecha 8 de septiembre de 2022, en el que realizó una síntesis de la sentencia de fecha 18 de mayo de esa misma anualidad, número de proceso 89010 SL2929-2022 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, advirtiendo que no se trataba de un cambio jurisprudencial, sino que “aclaró la posición que se debe tomar cuando quien solicita una nulidad de traslado ya se encuentra pensionado en Colpensiones, y reafirma nuestra postura respecto a la no pérdida del régimen de transición para quienes son pensionados de COLPENSIONES, y que en algún momento hayan pertenecido a un
pensionado en Colpensiones, y reafirma nuestra postura respecto a la no pérdida del régimen de transición para quienes son pensionados de COLPENSIONES, y que en algún momento hayan pertenecido a un fondo privado de pensiones”. (vii) Finalmente, informó que no se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que una vez realizada la liquidación de las pretensiones de la demanda, esto es la diferencia del valor de la mesada y la vida probable del demandante, no se superaba el monto exigido para el año 2022, es decir, la cuantía de 120 SMLMV.
2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 54001310500120200002500, anule la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la decisión emitida por el Juzgado 1° Laboral, y ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva sentencia de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente, emanado de la Sala de Casación
3C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema objeto de censura.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral
RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema objeto de censura.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Colpensiones hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo, y expuso que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano, advirtiendo que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal, por lo que el actor intenta desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo que le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, en razón al carácter subsidiario. Porvenir S.A. dijo que esa administradora no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la autoridad llamada a responder es la Sala Laboral del Tribunal accionado. Protección S.A. indicó que no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por la Sala Laboral del tribunal demandado. 4C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia
RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES
manifestación alguna frente al trámite dado por la Sala Laboral del tribunal demandado. 4C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a remitir copia del link del expediente objeto de censura. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, negó por improcedente el amparo reclamado, tras determinar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, a pesar de que en el proceso objeto de censura el tutelante tuvo la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación, el mismo no fue ejercido, siendo éste el mecanismo defensivo idóneo para ventilar la controversia aquí planteada en contra de la decisión de segundo grado , sin que se observe impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y presentando inconformidad con la declaratoria de improcedencia por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad señalado por la Sala de Casación Laboral, pues a su juicio, “no le asistía al accionante interés económico para recurrir en casación, como se explicó con la liquidación de las pretensiones de la demanda cuantificando la diferencia del valor de la mesada de haberse liquidado con la tasa de reemplazo del
explicó con la liquidación de las pretensiones de la demanda cuantificando la diferencia del valor de la mesada de haberse liquidado con la tasa de reemplazo del 90% desde agosto de 2018, fecha desde que se tenía el derecho pensional hasta agosto de 2022, fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia de 2a instancia, lo que arrojó $41.594.557,54 y tendiendo en cuenta la vida probable del demandante, hasta el año 2027, cuando cumpliría 77 años de edad lo que arrojó, $ 47.527.721,97 para un total de $ 89.122.279,51 valores estos debidamente actualizados con el IPC. Lo que evidencia que la cuantía no supera los 120 SMLMV, luego era improcedente el recurso extraordinario de casación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
5C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 6C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES En el presente asunto, RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, que había resultado favorable a los intereses de la parte accionante, providencia que, a juicio de ésta, configura una vía de hecho que afecta sus prerrogativas constitucionales. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a que no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que en materia laboral se encuentra establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la
razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que en materia laboral se encuentra establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Respecto al interés económico para recurrir en casación por parte del demandante frente a los casos en los que se discute la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS, la Sala Laboral de esta Corporación ha sido reiterativa y en proveído CSJ AL1533-2020, señaló que: (…) el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, 7C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre
atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.” (Criterio que ha sido reiterado en varios autos, entre ellos el CSJ AL1237-2018, AL AL1623-2020, AL3648-2020) Así las cosas, en el presente asunto, tal y como lo indicó la homóloga Laboral, el promotor de la acción, al interior de las diligencias 54001310500120200002500, no interpuso el recurso extraordinario de casación; no obstante, en sede de impugnación argumenta que no hizo uso de dicho mecanismo atendiendo a que “las pretensiones de la demanda cuantificando la diferencia del valor de la mesada de haberse liquidado con la tasa de reemplazo del 90% desde agosto de 2018, fecha desde que se tenía el derecho pensional hasta agosto de 2022, fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia de 2a instancia, lo que arrojó $41.594.557,54 y tendiendo en cuenta la vida probable del demandante, hasta el año 2027, cuando cumpliría 77 años de edad lo que arrojó, $ 47.527.721,97 para un total de $ 89.122.279,51 valores estos debidamente actualizados con el IPC. Lo que evidencia que la cuantía no supera los 120 SMLMV, luego era improcedente el recurso extraordinario de casación”. En atención a tal manifestación del tutelante, cabe señalar que la
actualizados con el IPC. Lo que evidencia que la cuantía no supera los 120 SMLMV, luego era improcedente el recurso extraordinario de casación”. En atención a tal manifestación del tutelante, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-049/2019 estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad: “conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. 8C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia
RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES
(ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. De lo antes expuesto, la Sala evidencia que el accionante no hizo uso de las anteriores herramientas procesales, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que, bajo su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, sin que dentro del proceso laboral hubiese intentado ejercer el medio de impugnación o hecho uso de los recursos (recurso de reposición y en subsidio queja) que tenía a su disposición en el evento de no otorgarse el pluricitado
dentro del proceso laboral hubiese intentado ejercer el medio de impugnación o hecho uso de los recursos (recurso de reposición y en subsidio queja) que tenía a su disposición en el evento de no otorgarse el pluricitado mecanismo, pese a ser el medio idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo
9C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente manifestarle al apoderado del actor que de acuerdo con la Resolución No. 1555 de fecha 30 de julio de 2010, por medio de la cual “ se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres ”, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, la expectativa de vida del señor ANTOLINEZ JAIMES, nacido el 9 de junio de 1950, es de 14 años más, por tanto si para la fecha de sentencia de segunda instancia, esto es, 5 de agosto de 2022, él tenía 72 años, el cálculo debía hacerse hasta los 86 años. Dicho lo anterior, se evidencia que el apoderado del tutelante
de 2022, él tenía 72 años, el cálculo debía hacerse hasta los 86 años. Dicho lo anterior, se evidencia que el apoderado del tutelante concluyó de forma errónea el cálculo actuarial en 77 años, - cuando en realidad era 86 años- , resultado que no corresponde con los lineamientos establecidos en la mentada resolución - la cual, es de obligatorio cumplimiento desde el 1° de octubre de 2010-. Asimismo, a dicho cálculo se le deben adicionar las diferencias pensionales -desde el 1° de agosto de 2018 fecha en la que se concedió la pensión de vejez y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2022, resultando las pretensiones en un total de $158.810.235,35 y no $89.122.279,51, por lo que se concluye, que sí se superaban los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación. 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 10C.U.I. 11001020500020220151401 Radicado interno No. 128556 Tutela de segunda Instancia RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado por RIGOBERTO ANTOLINEZ JAIMES, a través de apoderado.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11