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CSJ - STP4307-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4307-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4307-2024 Radicación n° 136514 Acta 79. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Jeovanni Ortiz Montejo, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2024, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto, en la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar1 y de Bogotá, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Al trámite se vinculó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Aunque en el auto admisorio se vinculó a los juzgados de Villavicencio, de la demanda de tutela no se advierte una relación con los jueces vigías de ese distrito.CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El ciudadano JEOVANNI ORTIZ MONTEJO precisa que, el 30 de noviembre de 2023 arribó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El ciudadano JEOVANNI ORTIZ MONTEJO precisa que, el 30 de noviembre de 2023 arribó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el proceso Rad. 4700131003-2022-00191 (remitido por el Centro de Servicios Administrativos de Valledupar y adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en el cual el Despacho Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Martha emitió fallo condenatorio), respecto del cual no se avocó conocimiento debido a que se hallaba privado de la libertad en un establecimiento carcelario de Bogotá y envió el asunto al respectivo Centro de Servicios Administrativo de la capital. Manifiesta que el pasado 11 de diciembre interpuso derecho de petición con miras a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Martha le informara concretamente sobre la condena que le impuso, adicionalmente, que se archivaran las diligencias “ya que no se me podía condenar dos veces por los mismos hechos”. Al respecto se le brindó respuesta el 11 de enero de 2024 en el sentido de aducir que “no se ventila ninguna actuación en mi contra bajo el radicado 4700131003-2022-00191” en cambio sí se adelantó el radicado 080016000000-2014-00138 que culminó anticipadamente (preacuerdo) imponiéndole el 30 de julio de 2020, una sanción de 11 años de prisión. Sostiene que el 12 de diciembre de 2023 por correo electrónico indicó al citado Despacho Cuarto Ejecutor de Valledupar que el proceso de la referencia

imponiéndole el 30 de julio de 2020, una sanción de 11 años de prisión. Sostiene que el 12 de diciembre de 2023 por correo electrónico indicó al citado Despacho Cuarto Ejecutor de Valledupar que el proceso de la referencia (2022-00191) se trataba del aquel objeto de acumulación, por tanto, conllevó errado remitirlo a Bogotá. Luego, el 15 de enero último peticionó al despacho aducido y al Centro de Servicios Administrativos de Valledupar aclararan el origen de aquella condena, pues “el juzgado (sic) primero (sic) penal (sic) del circuito (sic) especializado (sic) de santa (sic) martha (sic) me manifestó que bajo ese radicado no se ventilo (sic) ninguna actuación judicial, por lo cual les solicite (sic) fuera archivado este expediente y se baje (sic) de todos los sistemas de la página de la rama (sic) judicial (sic)”. El requerimiento, refiere, se trasladó el 17 de enero por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital. Revela que no ha recibido respuesta de fondo por ninguna de las autoridades accionadas, razón por la cual, considera que se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso e insta se resuelva positivamente su solicitud 2CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo (archivo del expediente y la eliminación del registro en la Página de la Rama Judicial).

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

Jeovanni Ortiz Montejo (archivo del expediente y la eliminación del registro en la Página de la Rama Judicial). DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, tras verificar que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de sustanciación del 4 de marzo de este año, contestó la solicitud objeto de tutela. En la aludida decisión, el despacho en mención se abstuvo de avocar conocimiento del radicado 470013100003-2022-00191, tras clarificar que hubo un error en su numeración. Explicó que ese asunto “realmente tiene como número de identificación 080016099031213-00077” último que se acumuló con el “Rad. 440013104002201200008”, cuya vigilancia ya la ostentaba. A su vez, ordenó al Centro de Servicios Administrativos realizar las anotaciones pertinentes en el Sistema Siglo XXI, unificar las diligencias y enterar al tutelante, trámite que se hallaba pendiente de materializar. Así, para el Tribunal, teniendo en cuenta que efectivamente se erigía en cabeza del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados, la obligación de responder la solicitud del reclamante, pero, comoquiera que el juez ejecutor de Bogotá 3CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo

solicitud del reclamante, pero, comoquiera que el juez ejecutor de Bogotá 3CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo dio contestación a la inquietud del postulante, se materializó una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante Jeovanni Ortiz Montejo, quien, en el acto de comunicación se limitó a indicar “HAGO USO DEL RECURSO

DE APELACIÓN”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jeovanni Ortiz Montejo , contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2024, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto en la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y de Bogotá, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Concretamente, manifestó que la afectación se limita en no haber recibido respuesta de las “peticiones” de fechas 11 de diciembre de 2023

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Concretamente, manifestó que la afectación se limita en no haber recibido respuesta de las “peticiones” de fechas 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024, dirigidas a los accionados, por medio de las cuales 4CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo solicitaba información respecto del proceso de radicación 470013100003202200191. En primer término, debe precisarse que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su labor jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad, impera precisar que la omisión del funcionario en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la

judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos 5CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario

despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. Así las cosas, de cara al tema en concreto, al constatar el expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la solicitud formulada reiterativamente por Jeovanni Ortiz Montejo, dirigida a obtener información del proceso penal de radicado 470013100003202200191, fue efectivamente resuelta. En efecto, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien, por competencia, le fue enviado el expediente 470013100003202200191 –objeto de consulta por parte del actoraportó copia del auto de sustanciación de 4 de marzo de 2024, en el que se abstuvo de asumir el conocimiento del aludido proceso, comoquiera que, al consultar su contenido, su verdadero número corresponde al radicado 08001609903121300077, el cual, ya está a cargo de ese despacho, al haberse acumulado con el de numeración 440013104002201200008. 6CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo Hecha esa claridad, dispuso al Centro de Servicios que se dejara la respectiva anotación y fuera enterado al actor de dicho pronunciamiento.

Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo Hecha esa claridad, dispuso al Centro de Servicios que se dejara la respectiva anotación y fuera enterado al actor de dicho pronunciamiento. En cuanto a la notificación de ese proveído, en la página web de la Rama Judicial subsección “consultas de procesos” se registró la efectiva comunicación al condenado en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá - La Picota. Es decir, frente a la inquietud del actor, quien consideraba que el adelantamiento de esa causa (470013100003202200191) suponía un nuevo proceso en su contra por hechos ya juzgados, el despacho ejecutor le explicó que no se trataba de otro asunto sino, de un error en la numeración, pues, en el fondo, hacía parte de una misma actuación acumulada, por la cual ya ostentaba la vigilancia de la pena. Las anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “situación sobreviniente” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque, aunque el actor deprecaba de varias autoridades información sobre un proceso penal, una autoridad diferente a la inicialmente cuestionada, terminó resolviendo la pretensión del reclamante. En cuanto a la aludida figura en la Sentencia CC T-585 de 2010 se

aunque el actor deprecaba de varias autoridades información sobre un proceso penal, una autoridad diferente a la inicialmente cuestionada, terminó resolviendo la pretensión del reclamante. En cuanto a la aludida figura en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. Al respecto dijo: 7CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala] La jurisprudencia (STP12555-2021 y T-431 de 2019) ha definido que la aludida circunstancia se presenta en aquellos casos en que –por ejemploacaece un evento posterior, que no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le

ejemploacaece un evento posterior, que no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase 8CUI: 11001220400020240067201 Tutela de 2ª instancia nº 136514 Jeovanni Ortiz Montejo

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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