CSJ - STP4308-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4308-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4308-2023 Radicación no. 128575 (Aprobado Acta No. 031) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO, BIEIRA JUDITH CASTILLO JULIO y RUBY CAROLA ORTIZ , en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación nº 13001310500820170051401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001020500020220172401
Radicado interno 128575 Tutela de segunda instancia MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO y otros (…) De las aseveraciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se infiere que los aquí accionantes y otros más, promovieron proceso ejecutivo contra la Gobernación Bolívar - Secretaría de Educación y Turismo; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena,
la Gobernación Bolívar - Secretaría de Educación y Turismo; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por auto de 12 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago, limitando su cuantía a $4.759,030.499 y decretó el embargo y secuestro de los recursos objeto de tal medida; que la ejecutada formuló incidente de nulidad alegando la indebida notificación de tal proveído y por auto de 29 de junio de 2018, el juzgado negó la invalidación; que contra la mentada determinación la ejecutada antepuso recurso de apelación y el Tribunal por auto de 8 de noviembre de 2019 resolvió:
[…]
Adujeron que en la mentada determinación la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, «[…] debido a que con su decisión resulta ostensible que no se valoró las pruebas que debidamente fueron aportadas y solicitadas, con lo cual varió drásticamente el sentido de la decisión proferida». Y en defecto sustantivo, « por cuanto […] se desconocen normas de rango legal, y constitucional». Afirmaron que con tal determinación « Se configura un perjuicio irremediable […], pues al proferir la providencia antes mentada de fecha 08/11/2019, mediante la cual se decreta la nulidad de lo actuada en presente asunto referido por indebida notificación a la parte demandada Departamento de Bolívar, se puede observar que el Tribunal decreta una nulidad por indebida notificación violando el principio de
se decreta la nulidad de lo actuada en presente asunto referido por indebida notificación a la parte demandada Departamento de Bolívar, se puede observar que el Tribunal decreta una nulidad por indebida notificación violando el principio de convalidación, ya que las partes en este proceso se hicieron presentes en todos los estancos procesales». De otra parte, se infiere que una vez se rehízo el trámite de notificación la ejecutada interpuso recurso de reposición y apelación y excepcionó; que el juzgado por auto de 3 marzo de 2020 resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación; que por auto de 13 de octubre de 2021 revocó y, en consecuencia, «no accedió a librar mandamiento de pago […] por ninguno de los demandantes y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas», que frente a tal proveído su apoderado solicitó aclaración « sobre la valoración probatoria de los requisitos sustanciales del título ejecutivo complejo, que refleja sendas inconsistencias en la parte resolutiva de este […], petición frente a la cual, por auto del 4 de marzo de 2022, el Tribunal no accedió por improcedente, pues acorde con el artículo 286CUI 11001020500020220172401 Radicado interno 128575 Tutela de segunda instancia MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO y otros del CGP aplicable a los juicios laborales por la remisión normativa del canon 145 del CPL, ningún concepto generaba duda en la parte resolutiva. Explicaron que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron la invalidación de « la decisión de
del CPL, ningún concepto generaba duda en la parte resolutiva. Explicaron que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron la invalidación de « la decisión de fecha 08 de noviembre del 2019 del tribunal […] y las que obedeció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena» y, en consecuencia, se ordene a la convocado «[dejar] sin efecto el proveído en mención y los autos del Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, para que en su lugar decidan con fundamento en lo pretendido y probado dentro de la referida actuación». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 la Sala a quo admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena expresó, entre otras cosas, que el 13 de enero de 2020 emitió auto de obedézcase y cúmplase, frente a lo resuelto por el tribunal en providencia del 8 de noviembre de 2019, y «ordenó correr traslado del mandamiento de pago al ejecutado DEPARTAMENTO DE BOLIVAR», señalando que, al descorrer el traslado del mandamiento de pago, el apoderado de la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, excepcionado falta de competencia, tras lo cual resolvió, a través de
auto del 3 de marzo de 2020, no reponer la decisión y conceder la alzada. Concedida la impugnación, agregó, el superior, en proveído del 13 de octubre de 2021, revocó la decisión censurada y dispuso no acceder a librar mandamiento de pago en contra de la demandada por ninguno de los demandantes, levantar las medidas cautelares impuestas y condenar en costas a los demandantes, ejercicio que adelantó mediante auto del 9 de septiembre de 2022, en el que dispuso, de igual modo, el archivo del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, ratificó lo aseverado por el juzgado en cita, indicando que por auto del 8 de noviembre de 2019 declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del extremoCUI 11001020500020220172401 Radicado interno 128575 Tutela de segunda instancia MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO y otros demandado y, posteriormente, esto es el 13 de octubre de 2021, revocó la decisión a través de la cual el despacho de primer grado libró mandamiento de pago. Refirió que sus decisiones se emitieron con apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. Mediante fallo del 7 de diciembre de 2022, el a quo resolvió declarar improcedente el amparo con fundamento en que se desconoció el requisito de inmediatez, ya que, desde la notificación de la providencia criticada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron más de 3 años sin que se hubiese presentado justificación alguna.
inmediatez, ya que, desde la notificación de la providencia criticada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron más de 3 años sin que se hubiese presentado justificación alguna. Notificada la sentencia, la parte actora la impugnó, señalando de cara a ello que si bien jurisprudencialmente se ha establecido que el plazo razonable para presentar acciones de amparo es de seis meses, contados a partir de la ocurrencia o vulneración del derecho fundamental, «también ha dicho en precedentes S.U. (Corte Constitucional) que si subsiste la violación de derechos fundamentales no se puede aplicar los seis meses como plazo razonable sino que se debe resolver el fondo de derechos invocados en la tutela. En este caso concreto se tiene que la actuación del Tribunal Sala Laboral de Cartagena sufrió efectos en proceso ejecutivo laboral objeto de la Tutela y en el juzgado Octavo Laboral de Cartagena sigue su curso atentando el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.CUI 11001020500020220172401
Radicado interno 128575 Tutela de segunda instancia
MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO y otros
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el
Radicado interno 128575 Tutela de segunda instancia
MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO y otros
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Descendiendo de una vez al caso concreto, advierte la Sala que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional. Al respecto, es conveniente recordar que, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la procedencia de una tutela en contra de providencias de naturaleza jurisdiccional está atada al cumplimiento de seis (6) requisitos generales1, cuya acreditación autoriza a realizar el estudio material de amparo.
Precisamente, uno de aquellos es el cumplimiento del principio de inmediatez, que exige que el amparo constitucional sea presentado dentro de un plazo razonable, ya que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
un plazo razonable, ya que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.».2
En este orden, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como razonable es de seis (6) meses, 1 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 2 Cfr. C.C. Sentencia C-590 de 2005.CUI 11001020500020220172401 Radicado interno 128575 Tutela de segunda instancia MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO y otros contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca. Es posible, sin embargo, presentar tutelas dentro de un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3.
embargo, presentar tutelas dentro de un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3.
4. En el caso propuesto por MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO, BIEIRA JUDITH CASTILLO JULIO y RUBY CAROLA ORTIZ es claro que se excedió el término de seis (6) meses definidos por la jurisprudencia, toda vez que, tal y como lo anunciara el a quo, y como lo reconoce el mismo extremo activo, la demanda constitucional fue presentada el 24 de noviembre de 2022, es decir, más de tres años después de su notificación.
Adicional a lo anterior, y contestando aquí al argumento esgrimido en la impugnación, la Sala no advierte que en el escrito de tutela tal demora se encuentre justificada, mucho menos que en ese espacio se hubiere explicado por los promotores del resguardo de qué manera la presunta vulneración se extendió en el tiempo o que la afectación a los derechos fundamentales tenga un carácter de actualidad. Sobre este particular, pertinente es indicar que la máxima rectora constitucional en su jurisprudencia ha establecido ciertos elementos para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, ello bajo el supuesto que: [E]n el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término 3 Es así como en la Sentencia T743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015– se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.CUI 11001020500020220172401 Radicado interno 128575 Tutela de segunda instancia MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO y otros razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”4 (Negrilla de la Sala) En resumidas cuentas, resulta acertado aseverar que en el presente evento no fueron presentadas razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la tardanza en el ejercicio de la acción. En vista lo anterior, es claro que no es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por la parte actora en contra de la providencia cuestionada, pues no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. 4 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.CUI 11001020500020220172401
impugnación. 4 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.CUI 11001020500020220172401 Radicado interno 128575 Tutela de segunda instancia
MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO y otros
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA
OROZCO, BIEIRA JUDITH CASTILLO JULIO y RUBY CAROLA ORTIZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria