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CSJ - STP4308-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4308-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4308-2024 Radicación n° 136681 Acta 79. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, la impugnación interpuesta por Edison Fabián Salguero Montaña, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual “declaró improcedente” el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de segunda instancia Nº 136681

CUI: 73001220400020240017101

Edison Fabián Salguero Montaña Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la forma como sigue: Manifiesta el apoderado del accionante que ha presentado tres derechos de petición al Juzgado Noveno de penas solicitando dar trámite a la libertad del señor Edison Fabián Salguero Montaña y dos derechos de petición a la Oficina Jurídica del COIBA para que remita la documentación requerida para el trámite de la libertad, sin que a la fecha haya recibido respuesta concreta. Pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al

Oficina Jurídica del COIBA para que remita la documentación requerida para el trámite de la libertad, sin que a la fecha haya recibido respuesta concreta. Pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué dar trámite a sus peticiones. Admitido el trámite, se corrió traslado al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el apoderado del accionante. Revisadas las diferentes piezas encaminadas a establecer la vulneración alegada por el accionante, se decide lo pertinente. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué “declaró improcedente” el amparo invocado tras considerar que no se presentó vulneración a los derechos fundamentales. En primer lugar, indicó que la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en coordinación con el Área jurídica, realizó los trámites para la concesión de la libertad condicional del señor Edison Fabián Salguero Montaña. Esto, debido a que, mediante oficio número 2024EE0052311 del 4 de marzo de 2024, remitió solicitud, en conjunto con los documentos requeridos, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña

con los documentos requeridos, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña Asimismo, el Tribunal de primer grado destacó que el Juzgado en mención, en efecto, reconoció que en el expediente se encontraba una petición de libertad condicional de fecha de 11 de diciembre de 2023, la cual se hallaba en turno para ser resuelta el 27 de mayo de 2024 siguiendo el orden de ingreso de las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta la Ley 446 de 1998 y la situación de congestión que atraviesa. Por lo anterior, el Tribunal consideró que no se hallaba incumplimiento injustificado de los términos procesales, lo cual, no constituye per se violación al debido proceso si la autoridad se encuentra ante situaciones imprevisibles como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. Finalmente, concluyó que, como el proceso penal se halla en trámite de resolver sobre la libertad, no se satisfacía –ademásel requisito de la subsidiariedad de la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante por medio de abogado, quien reprochó el que no se hubiera realizado un pronunciamiento de fondo sobre los derechos de petición presentados ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por otro lado, se mostró inconforme con el argumento de la congestión judicial para justificar la mora presentada por el Juzgado demandado.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por otro lado, se mostró inconforme con el argumento de la congestión judicial para justificar la mora presentada por el Juzgado demandado. 3Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Edison Fabián Salguero Montaña, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente el amparo frente a los derechos fundamentales a la petición y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, a causa de la tardanza en dar respuesta a varios “derechos de petición” realizados por el convocante, por medio de los cuales pretendía la concesión de la libertad condicional. En la impugnación el censor insistió tanto la no respuesta de las solicitudes, como la mora en tramitarse la libertad condicional. Esta Sala se referirá en un primer momento a las postulaciones del

condicional. En la impugnación el censor insistió tanto la no respuesta de las solicitudes, como la mora en tramitarse la libertad condicional. Esta Sala se referirá en un primer momento a las postulaciones del accionante y, en un segundo lugar, a la posibilidad de una mora judicial en relación con la solicitud de libertad condicional de Edison Fabián Salguero Montaña. 4Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña Postulación y derecho de petición – diferencias En primer término, debe precisarse que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su labor jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad, se precisa que, en el caso en concreto, el accionante promovió varias solicitudes al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Las primeras podrías adecuarse al derecho de petición dado que se limitaban a obtener documentos propios de la entidad carcelaria, pero las segundas, en tanto dirigidas a una autoridad judicial para que ejerza una actividad jurisdiccional, se enmarcan en una postulación procesal. Respecto al complejo accionado, se instauraron dos peticiones

dirigidas a una autoridad judicial para que ejerza una actividad jurisdiccional, se enmarcan en una postulación procesal. Respecto al complejo accionado, se instauraron dos peticiones para remitir documentos para hacerse con la libertad condicional el 25 de enero1 y 19 de febrero de 20242. Además, se solicitaron específicamente cómputos el 5 de diciembre de 20233, el 25 de enero4 y 19 de febrero de 20245. 1 Folio 14 del documento digital “0003AnexosDda”.2 Folio 16, ibídem.3 Folio 18, ibídem.4 Folio 20, ibídem. 5 Folio 21, ibídem. 5Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña Debido a esto, se conoció que, mediante oficio 2024EE0052311 de 04 de marzo de 2024 6 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, remitió los documentos solicitados de Edison Fabián Salguero Montaña al Juzgado accionado, respondiendo así los derechos de petición presentados. Proceder que se comunicó al accionante, en oficio 8100-6397-527 de esa misma fecha, conforme la respuesta otorgada por dicho establecimiento. Frente al Juzgado accionado, el tutelante promovió una solicitud de 11 de diciembre de 2023 en la que solicitó la libertad condicional. Al no obtener respuesta, se reiteró lo pretendido el 22 de enero 8 y el 29 de febrero de 20249. En esos términos, se verifica que el Juzgado Noveno de Ejecución

no obtener respuesta, se reiteró lo pretendido el 22 de enero 8 y el 29 de febrero de 20249. En esos términos, se verifica que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, efectivamente respondió por medio de oficio N°0070 de 5 de marzo de 202410 dirigido al accionante, que programó fecha de 27 de mayo siguiente para resolver la postulación realizada. Conforme a lo expuesto, se evidencia que, en cuanto a las distintas peticiones y solicitudes encaminadas a que se consolidara la plenitud de documentos para estudiar la libertad condicional, en efecto, se constató que las autoridades implicadas dieron respuesta a lo pretendido por el actor, por lo que, se ratifica la ausencia de vulneración en ese aspecto censurado. 6 Folio 4 del documento digital “008RptaINPEC”. 7 Folio 5, ibídem. 8 Folio 10 ibídem.9 Folio 12, ibídem. 10 Folio 7 del documento digital “009RptaJuz09EJPMSIbagué” 6Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña Mora judicial El sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por ello, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-2921999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, lo que, sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa 7Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña

injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa 7Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes

Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la 8Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña (iii) conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iv) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se refirió a las postulaciones realizadas por Edison Fabián Salguero Montaña y estableció que en el expediente efectivamente obra una solicitud de libertad condicional de 11 de diciembre de 2023 y que se encuentra en turno de 27 de mayo de 2024 para ser resuelta siguiendo el orden de ingreso de las peticiones recibidas. Se destaca que, aunque la fecha del petitum data de finales del año

11 de diciembre de 2023 y que se encuentra en turno de 27 de mayo de 2024 para ser resuelta siguiendo el orden de ingreso de las peticiones recibidas. Se destaca que, aunque la fecha del petitum data de finales del año 2023, también es cierto que la plenitud documental, se consolidó el 4 de marzo de esta anualidad, cuando el establecimiento carcelario remitió las piezas necesarias para resolver. Y, aunque, a la fecha, se ha desbordado el término legal para dirimir una postulación liberatoria 11, el juzgado accionado justificó la tardanza en los siguientes términos:

11 Ley 906 de 2004, artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución 9Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña Indicó que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se crearon con carácter permanente los Juzgados Octavo y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJTOA2386 del 25 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que dispuso la redistribución de unos procesos en

Seguridad de Ibagué y, a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJTOA2386 del 25 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que dispuso la redistribución de unos procesos en algunos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le fue asignado, a este Despacho, los expedientes procedentes de los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto y Séptimo homólogos de esa ciudad. Agregó que, se encuentra no sólo asumiendo el conocimiento, sino resolviendo las solicitudes que se encuentran pendientes al interior de todos los procesos que fueron remitidos, al igual que los 252 procesos que han ingresado por reparto. Que tiene una carga laboral de 1729 procesos que incluyen los asignados en la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima, y los que han ingresado por reparto, a los cuales tiene que realizar el estudio de la totalidad del expediente con el fin de determinar su estado actual y resolver las peticiones que obren, que a la fecha ascienden a 580. Además, el despacho demandado, resaltó que, debido al gran número de procesos que recibió procedentes de los juzgados 1°, 2°, 4° y 7° de esta misma especialidad, -muchos de ellos con solicitudes anteriores a la del peticionario- , se vio en la necesidad de implementar el sistema de turnos conforme el orden de llegada como lo establece la Ley 1755 de 2015. 10Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña

turnos conforme el orden de llegada como lo establece la Ley 1755 de 2015. 10Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña Lo anterior permite evidenciar primero que, aunque existe tardanza, la misma no se halla irrazonable o desproporcionada, teniendo en cuenta que la documental para decidir arribó hasta el 4 de marzo pasado y que, además, existen situaciones de congestión judicial que explican el paso de tiempo. A lo dicho se suma, que la judicatura asignó e informó del plazo de 27 de mayo de 2024 para responder a la solicitud de libertad condicional de Edison Fabián Salguero Montaña, lo que desdice de un estado de incertidumbre sobre el particular. Así las cosas, de ninguna manera se menosprecia la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando no concurren todos los presupuestos a la hora de examinar el plazo razonable y no se observa un desbordamiento lesivo y desproporcionado del tiempo en disfavor del accionante. Además, no se puede desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con aterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Asimismo, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el

de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con aterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Asimismo, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 11Tutela de segunda instancia Nº 136681

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Edison Fabián Salguero Montaña Ahora bien, teniendo en cuenta que la primera instancia “declaró improcedente” el amparo, pero se verifica es la ausencia de vulneración de los derechos reclamados, lo procedente es modificar el fallo censurado, en el sentido de negar la tutela por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el amparo propuesto, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela de segunda instancia Nº 136681

de 1991. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela de segunda instancia Nº 136681

CUI: 73001220400020240017101

Edison Fabián Salguero Montaña

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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