CSJ - STP4309-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4309-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4309-2022 Radicación n.° 122740 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Juzgado Primero Penal Especializado de Pereira.CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre
MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Inicialmente, en el escrito de tutela, el agente oficioso dio a conocer que su madre, la señora MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ fue condenada, vía preacuerdo, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, por medio de sentencia de 30 de abril de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, oportunidad
concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, por medio de sentencia de 30 de abril de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, oportunidad en la que pese a haber demostrado suficientemente el delicado estado de salud, se negó la suspensión condicional de la pena y el sustituto de reclusión domiciliaria hospitalaria por enfermedad grave. Indica que la actora desde hace aproximadamente cuatro años fue diagnosticada con insuficiencia venosa profunda y diabetes mellitus tipo 2 por lo que debe estar sometida a tratamiento médico farmacológico ininterrumpido. Explica que, capturada por cuenta del proceso penal en mención, fue afectada con detención preventiva en establecimiento de reclusión, en medio de lo cual, el 8 de abril de 2019, presentó complicaciones por la suspensión del tratamiento médico, siendo necesario su traslado a un centro hospitalario para recibir atención, oportunidad en la que se dispuso de carácter urgente una valoración por parte de la especialidad en cirugía vascular, misma que nunca se realizó. Manifiesta que lo anterior llevó a que la fiscalía ordenara una valoración por medicina legal, en la que se concluyó que presentaba un estado grave por enfermedad, concepto que sirvió de fundamento para sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario a domiciliario, esto, con el propósito de retomar el tratamiento médico al que venía siendo sometida. Da a conocer uno a uno los procesos de valoración a los que fue
establecimiento carcelario a domiciliario, esto, con el propósito de retomar el tratamiento médico al que venía siendo sometida. Da a conocer uno a uno los procesos de valoración a los que fue sometida la actora, en la que se confirmó el diagnostico de paciente con riesgo cardiovascular por diabetes mellitus tipo 2, obesidad de alto riesgo de tromboembolismo pulmonar, 2CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación determinando la necesidad de practicar una intervención quirúrgica, misma que inicialmente se programó para el 8 de septiembre de 2020, pero finalmente se canceló debido al estado de la emergencia sanitaria generada con el covid-19, no obstante, con el transcurso del tiempo ha presentado múltiples complicaciones al punto de afectar el estado emocional, conforme se dio cuenta en valoración integral por psicología. Indica que el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó el traslado a medicina legal de Ipiales a efectos de que practique una valoración del estado de salud, no obstante, no fue atendida aludiendo falta de competencia, y que el 17 del mismo mes, fue trasladada de urgencias al Hospital Civil de Ipiales, donde luego de estabilizarla prescribieron anticoagulación plena y tratamiento por cirugía vascular. Refiere que el 15 de diciembre de 2020 la agenciada fue requerida
trasladada de urgencias al Hospital Civil de Ipiales, donde luego de estabilizarla prescribieron anticoagulación plena y tratamiento por cirugía vascular. Refiere que el 15 de diciembre de 2020 la agenciada fue requerida por el INPEC Ipiales para continuar purgando la pena de manera intramural, empero no se superó el filtro de sanidad en tanto que el médico que la valoró señaló que presentaba alto riesgo de complicaciones vasculares, cardiovasculares, riesgo de tromboembolismo pulmonar y cerebral, por lo que no se certificó su aceptación para el manejo intramural, enviándola nuevamente al domicilio. Manifiesta que el 13 de enero de 2021 el juzgado ejecutor negó el sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad, determinación que pese a que se recurrió se confirmó por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, sin embargo, el último requirió al director del establecimiento carcelario de Ipiales para que garantice la calidad de vida y prestada los servicios médicos especializados derivados de su estado de salud. Paralelo a lo anterior, refiere que el 19 de enero de 2021 el juzgado accionado insistió en el manejo intramural, pero que el médico de sanidad nuevamente emitió concepto señalando que no era pertinente proceder con esa reclusión en tanto que no se contaba con la infraestructura adecuada, por lo que se recomendaba el manejo por prisión domiciliaria, y que, ante la insistencia efectuada el 21 de septiembre del año en curso, se ingresó a la
con la infraestructura adecuada, por lo que se recomendaba el manejo por prisión domiciliaria, y que, ante la insistencia efectuada el 21 de septiembre del año en curso, se ingresó a la actora, dejando constancia por parte de la sanidad del INPEC Ipiales que se hacía en condiciones regulares, en silla de ruedas, destacando la existencia de un alto riesgo de complicaciones, y que, tres días después fue necesario trasladarla al Hospital Civil de Ipiales, esto con cargo a la familia, pues la penitenciaria no cuenta con la infraestructura necesaria para efectuar ese traslado, permaneciendo hospitalizada a lo largo de 7 días, enfatizándose 3CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación por parte de los galenos en la necesidad de que se cumpla con riguroso apego el tratamiento a fin de evitar complicaciones. Afirma que en el mes de septiembre de 2021 se resolvió una solicitud de libertad condicional, esto basado en la gravedad de la conducta, pero sin hacer consideración alguna frente al estado de salud, decisión sobre la cual a la fecha aún no se ha resuelto el recurso de apelación. Añadió que el Juzgado sentenciador hizo unas recomendaciones al INPEC Ipiales, pero que la única medida adoptada fue un aislamiento provisional por un mes, pues no ha tenido acceso a las citas de control con especialistas, no se han suministrado medicamentos, ni se han tomado los exámenes de laboratorio
aislamiento provisional por un mes, pues no ha tenido acceso a las citas de control con especialistas, no se han suministrado medicamentos, ni se han tomado los exámenes de laboratorio recomendados por los galenos, poniéndose en riesgo la salud y la vida misma, pues aunado a lo anterior, las patologías de la actora requieren de un estricto manejo dietario, mismo que no se suministra por el centro carcelario. Indicó que, dadas las falencias presentadas en la infraestructura del penal, se ha anunciado el traslado masivo a las penitenciarias de Tumaco, Jamundí y Popayán, situación que sería perjudicial para el estado de salud de la agenciada, esto por cuanto el clima cálido dilataría el traumatismo venoso, y se estaría lejos del núcleo familiar, afectado la salud emocional. Señaló que, pese a que reconoce que la acción de tutela es un mecanismo residual, en el caso se cumple con la subsidiariedad en tanto que ya se ha solicitado ante el juzgado ejecutor la libertad condicional y la prisión domiciliaria, siendo negado el requerimiento, esto, acompañado de la confirmación de la postura por la segunda instancia. Destaca que existen conceptos médicos emitidos por la sanidad del INPEC Ipiales en los que se manifiesta la imposibilidad de mantener a la accionante en prisión intramural, no obstante, los mismos no han sido objeto de valoración por los juzgadores pese a estar frente a médicos oficiales. Refirió que el 8 de octubre de 2021 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal se emitió un concepto desfavorable, pero
a estar frente a médicos oficiales. Refirió que el 8 de octubre de 2021 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal se emitió un concepto desfavorable, pero basado únicamente en la revisión de la historia clínica, indicando que conforme a la normativa que regula la prisión domiciliaria por enfermedad, tal informe debe emitirse por un médico legista especializado, cuando en el caso sólo se emitió por parte de una profesional universitaria forense. Luego de citar un pronunciamiento de la Sala Penal de éste Tribunal en el que se estudio la figura en mención, indicó que en el caso se encuentran acreditadas las condiciones para conceder el 4CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación sustituto, pues el área de sanidad de la penitenciaria ha sido insistente en conceptuar la incompatibilidad de las enfermedades que padece con la vida en reclusión, aunado a que en la privación de la libertad domiciliaria se ha evidenciado una buena conducta, con lo que se demuestra que no es un peligro para la sociedad. Luego, en ampliación allegada ya en curso del trámite constitucional, indicó que por intermedio de tercera persona se enteraron de la emisión de un auto de 2 de diciembre de 2021 por parte del juzgado ejecutor, en la que se solicitó informe al INPEC sobre la realización de una valoración integral, ante lo que de su
enteraron de la emisión de un auto de 2 de diciembre de 2021 por parte del juzgado ejecutor, en la que se solicitó informe al INPEC sobre la realización de una valoración integral, ante lo que de su parte se solicitó al área de sanidad de la cárcel que informara sobre el estado actual de salud de la actora, pues desde la última oportunidad en la que salió de hospitalización, esto es, el 1 de octubre de 2021, no ha recibido ningún tipo de atención médica, emitiéndose una respuesta en la que se indicó que dentro del establecimiento no se contaba con especialidades médicas, advirtiendo que se encuentra en un estado de enfermedad grave e incompatible en reclusión formal con alto riesgo de muerte. Afirma que la preocupación de la familia se incrementó pues se han presentado malestares notorios y depresión, y que, al consultar la página de la ADRES se encontró que la actora no aparece afiliada al sistema de seguridad social en salud. Explica que por lo anterior se gestionó servicio médico para el día 7 de diciembre para valoración por medicina interna y el 9 del mismo mes para psiquiatría, esto con la autorización del director del establecimiento para el ingreso de los profesionales, no obstante, llegada la fecha no se permitió el ingreso por parte de la guardia del INPEC bajo el argumento de que tales servicios serían prestados por la EPS asignada para la población privada de la libertad, esto, al margen de que el 9 de diciembre debió ser internada por urgencias en el Hospital Civil de Ipiales, donde permanece a la fecha, con lo que se evidencia que su pedimento no deviene de un capricho sino que busca salvaguardar la salud
internada por urgencias en el Hospital Civil de Ipiales, donde permanece a la fecha, con lo que se evidencia que su pedimento no deviene de un capricho sino que busca salvaguardar la salud de su progenitora, insistiendo en el hecho de que la negativa de los juzgados ejecutores en conceder la sustitución de la reclusión intramural se basa en un dictamen médico legal emitido por una profesional que no reúne con los requisitos para emitir ese tipo de conceptos. (...)
EL FALLO IMPUGNADO
5CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre
MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ
Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se presentó, en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante. Indicó que, “(…) pese a que el agente oficioso alega que los juzgados accionados han desconocido el real estado de salud de la accionante y los conceptos que ha emitido el área de sanidad de INPEC Ipiales, en los que se recomienda la reclusión domiciliaria, dichas autoridades afirman que han emitido sus decisiones con base en el dictamen médico legal que para el efecto se emitió, concepto que no sobra advertir es que el legalmente resulta vinculante para adoptar una decisión del tipo, pues, aunque en garantía del principio de contradicción
dictamen médico legal que para el efecto se emitió, concepto que no sobra advertir es que el legalmente resulta vinculante para adoptar una decisión del tipo, pues, aunque en garantía del principio de contradicción se ha otorgado la posibilidad de que los solicitantes aporten conceptos particulares, sólo aquellos o las historias clínicas no son suficientes para adoptar una decisión, pues el que ha de regir las actuaciones de los juzgadores es el concepto médico especializado.” Resaltó que, “la obligación de la prestación del servicio médico como tal recae en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de la Unión Temporal Salud SUR2, la que a su vez, para el caso de Nariño, tiene como IPS asignada a PROINSALUD S.A., entidades que, conforme lo acreditaron en el presente trámite, se han ocupado de la prestación de la atención medica requerida por la actora, siendo lo último, la hospitalización que tuvo lugar en el Hospital Civil de Ipiales, como párrafos arriba se había recontado, siendo que por parte de la última entidad en mención se fue enfático al advertir que se han prestado y se seguirán prestando los servicios que la actora requiera.” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una 6CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación tercera instancia, a efectos de debatir sus interpretaciones
Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación tercera instancia, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas Alegó que, “la vida en reclusión intramural no es compatible en el caso de mi progenitora ya que se han vulnerado de manera flagrante sus derechos fundamentales al no proporcionar la asistencia médica que requiere por parte del INPEC quien funge como garante de dichas prerrogativas, las cuales, valga decirlo, fueron aseguradas por nosotros sus familiares cuando se encontraba recluida en su domicilio donde procuramos, dentro de nuestras limitadas condiciones económicas, que acudiera a las citas médicas especializadas y acceso efectivo a los medicamentos e insumos que requiere.” Reiteró que, el estado de salud de la señora ZAMBRANO GÓMEZ es grave, por lo que es necesario que se le otorgue el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria u hospitalaria, para impedir un agravio a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
GÓMEZ es grave, por lo que es necesario que se le otorgue el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria u hospitalaria, para impedir un agravio a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida. 7CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre
MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ
Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Juzgado Primero Penal Especializado de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre
MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ
Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 9CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 9CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ , cumple con los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 dispone que, aquella persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos. Cuando este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente
Cuando este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional5. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. 5 Fallos C-590/05 y T-332/06. 12CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 6. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 6. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ, presenta objeciones contra los autos del 13 de enero y 16 de abril de 2021, emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, respectivamente, en los cuales se negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave solicitada por la parte accionante. Lo primero que debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria -como aquí ocurrió- los asuntos inherentes a la ejecución de la pena “corresponden a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto 6 Fallos C-590/05 y T-332/06. 13CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”, tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley.
Impugnación Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”, tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley. Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” y, uno de los eventos contemplados en el artículo 314 adjetivo para la procedencia de la sustitución de la detención preventiva, es cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el respectivo dictamen médico. Entonces, es el Juez de ejecución de penas el competente para resolver el pedimento del demandante, teniendo en cuenta que no estamos ante la eventual sustitución de la detención preventiva, sino de la pena de prisión. Siendo así, la solución no podría ser otra, que confirmar el fallo de tutela impugnado frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, teniendo en cuenta que no se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. Ahora bien, resulta importante aclarar al accionante que puede presentar nuevamente la solicitud de subrogado 14CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740
LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO
Ahora bien, resulta importante aclarar al accionante que puede presentar nuevamente la solicitud de subrogado 14CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación penal objeto de la presente demanda constitucional ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Por otra parte, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que a partir del informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 8 de octubre de 2021, se determinó que el caso de la señora ZAMBRANO GÓMEZ, no correspondía a un estado grave por enfermedad. Aunque no se desconoce que la actora es un sujeto de especial protección por sus patologías, y que estas pueden llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
15CUI 52001220400020210037601 Rad. 122740 LUIS DAVID BUCHELI ZAMBRANO en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ROSA ZAMBRANO GÓMEZ Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito