CSJ - STP4309-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4309-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4309-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129398 Acta No. 056 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por GELMAN SERRANO ORTIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculadas a la presente acción, como terceros con interés legítimo, las demás autoridades, partes e intervinientes de la acción de tutela No. 25899310400220220035200.Tutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
GELMAN SERRANO ORTIZ
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Fue interpuesta acción de tutela por la señora Martha Lucia Lindo Ruiz contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos fundamentales que me asisten a: 1) La pronta respuesta a la solicitud de cancelación de la inscripción de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble de mi propiedad, 2) El acceso a la administración de justicia; para que no se me sigan violentando por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.
2. Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro
no se me sigan violentando por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.
2. Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos de Zipaquirá que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita pronunciamiento respecto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo que se encuentra inscrita en el inmueble de mi propiedad al F.M.I. 176-45402 de la ORIP Zipaquirá.
3. Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá que, proceda a cancelar la ANOTACIÓN 7 de fecha 08 de octubre de 2020, en virtud de la cual registró el embargo del inmueble dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-234 de NATALIA PÉREZ SÁNCHEZ en representación de la menor MLP que cursa en el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá en contra de REINALDO LINDO BOLAÑOS, fallecido en Bogotá el 23 de septiembre de 2019.” (…)
2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Zipaquirá, que mediante fallo de 10 de octubre de 2022 resolvió lo siguiente: “Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto sobre el cual decidir, por hecho superado, en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición de
MARTHA LUCÍA LINDO RUIZ.
Segundo: AMPARAR el derecho constitucional de debido proceso de la accionante.
superado, en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición de
MARTHA LUCÍA LINDO RUIZ.
Segundo: AMPARAR el derecho constitucional de debido proceso de la accionante.
En consecuencia, ORDENAR al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ Gelman Serrano Ortiz, o quien haga sus veces o a quien este delegue expresamente para tal fin, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice la notificación o comunicación personal a quienes se encontrare pendiente, de la resolución 2021-043 o, en su defecto, dé aplicación a lo previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Cumplidos los términos allí señalados, deberá dar continuidad al procedimiento, el que deberá ser resuelto con la mayor celeridad posible con mora a emitir en un plazo prudencial el acto administrativo de fondo a que hubiere lugar.Tutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
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Tercero: Del cumplimiento de lo aquí ordenado, la accionada deberá aportar constancia a este estrado judicial, so pena de incurrir en desacato.
Cuarto: Notificar a las partes.”
3. La decisión anterior fue impugnada por la señora Martha Lucia Lindo Ruiz, recurso conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que, mediante fallo de segunda instancia de 2 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Cundinamarca, que, mediante fallo de segunda instancia de 2 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá.
4. Este último Despacho, el 20 de octubre de 2022, requirió a GERMÁN SERRANO ORTIZ, Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de 10 de octubre de 2022 con la advertencia de que, incumplido el requerimiento, iniciará el incidente de desacato. 4.1. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Zipaquirá, ante el silencio del funcionario requerido, dispuso dar trámite al incidente de desacato.
5. El Juzgado Segundo Penal de Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 7 de febrero de 2023, sancionó por desacato a GELMAN SERRANO ORTIZ, Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y le impuso 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, mediante providencia de 21 de febrero de 2023, confirmó la sanción.
7. A juicio del accionante, el Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en una vía de hecho vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso,
defensa y contradicción, por falta de apreciación de las pruebas aportadas queTutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
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demuestran que el Registrador, desde antes de proferirse la sanción por desacato, estaba cumpliendo el fallo y lo acató en su integridad. 7.1. Informa que tuvo conocimiento de los autos de 9 y 17 de noviembre de 2022, al conocer la sanción que le fue impuesta, porque quien fungía como secretaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá no le informó de los requerimientos. 7.2. Sostiene que la falta de respuesta a los requerimientos no fue por desinterés o negligencia, y que esa situación se presentó por no haber sido enterado por la secretaria de los mensajes de datos recibidos en el correo electrónico, lo que, en su concepto, estructura una situación de fuerza mayor. 7.3. Refiere que la falta de interés y dolo endilgado quedan desvirtuados con la respuesta dada mediante oficio 1762021EE000171 de 18 de enero de 2023, en la que pone en conocimiento el auto No 04 de 19 de diciembre de 2022, que dictó dentro de la actuación administrativa 2021-050 al igual que los oficios librados y gestiones realizadas por la secretaria de la ORIP con el propósito de notificar esa decisión a las partes interesadas. 7.4. Precisa que cuando se abre el incidente desacato, en auto del 9 de noviembre de 2022, la primera orden del fallo de tutela había sido cumplida desde el 27 de octubre de 2022, fecha en que quedó notificada, por aviso, la
noviembre de 2022, la primera orden del fallo de tutela había sido cumplida desde el 27 de octubre de 2022, fecha en que quedó notificada, por aviso, la señora Flor Eugenia Sterling Motta. Precisa que Martha Lucia Lindo Ruiz ya había sido notificada de la Resolución 2021-043 de 16 de mayo de 2021.
8. En consecuencia, solicita el tutelante: revocar i) la providencia de 21 de febrero de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la sanción impuesta en incidente de desacato y ii) la decisión de 7 de febrero de 2023 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, que sanciona por desacato por incumplimiento al fallo de tutela de 10 de octubre de 2022 en el expediente 2022-00352.Tutela de 1ª Instancia No. 129398
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 2 de marzo de 2023 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes, accionadas y vinculadas quienes, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informa que conoció, en sede de consulta, de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, el 7 de febrero de 2023, por incumplimiento al fallo de tutela de 10 de octubre de 2022, en el expediente 2022-00352.
impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, el 7 de febrero de 2023, por incumplimiento al fallo de tutela de 10 de octubre de 2022, en el expediente 2022-00352. Precisa que la sanción fue confirmada, toda vez que, pese a los descargos presentados por el registrador, no se cumplió con la orden emitida en el fallo de primera instancia. Considera que la Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, al proferir decisiones motivadas y respetuosas de la garantía del debido proceso y siendo resueltas dentro de los términos establecidos en la ley.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá señala que, bajo el radicado 258993104002202200352, adelantó acción de tutela interpuesta por Martha Lucia Lindo Ruiz, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en la que se amparó el derecho al debido proceso, fallo impugnado y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Refiere que, el 20 de octubre, 9 y 17 de noviembre de 2022, requirió a GELMAN SERRANO ORTIZ – Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá-, en relación con el cumplimiento al fallo de tutela, pero guardó silencio y solo hasta el 16 de enero del año en curso respondió el cuarto requerimiento exponiendo que dio cumplimiento al fallo de tutela.Tutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
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Destaca que, al contrastar la respuesta de GELMAN SERRANO ORTIZ,
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Destaca que, al contrastar la respuesta de GELMAN SERRANO ORTIZ, con el fallo de tutela, consideró que había incurrido en desacato imponiéndole sanción mediante providencia de 7 de febrero de 2023. Anota que se verificó la responsabilidad objetiva y la subjetiva en cabeza del registrador de instrumentos públicos de Zipaquirá, concluyendo no solo incumplimiento al fallo de tutela, sino que el incidentado había actuado de manera negligente con el fin de sustraerse a acatar la orden judicial. Sostiene que se valoraron las respuestas, oficios, autos y notificaciones emitidas por el incidentado, evidenciándose que ninguno daba cuenta de la notificación de la resolución 2021-043, en los términos ordenados en el fallo de tutela. Expone que los argumentos esbozados por el accionante pretenden revivir el debate sobre el cumplimiento oportuno del fallo de tutela que dio origen al incidente por desacato, reiterando las consideraciones y actuaciones puestas de presente en la respuesta del 18 de enero de 2023 respecto de la cual se pronunció en la providencia que impuso la sanción. Agrega que el accionante allegó una serie de actuaciones y argumentos tendientes a demostrar el cumplimiento de la orden judicial, realizadas con posterioridad a la providencia que impuso la sanción por desacato, indicando que el 10 de febrero de 2023 se resolvió de fondo el procedimiento administrativo que originó la tutela. Concluye que la tutela es improcedente porque el interesado cuenta con
que el 10 de febrero de 2023 se resolvió de fondo el procedimiento administrativo que originó la tutela. Concluye que la tutela es improcedente porque el interesado cuenta con otro mecanismo para perseguir el levantamiento de la sanción, como es la solicitud de inaplicación, trámite que puede adelantar ante el fallador.Tutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
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3. La Superintendencia de Notariado y Registro manifiesta que es ajena a los hechos, teniendo en cuenta que el accionante no refiere que sea presunto responsable de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.
4. La señora Martha Lucía Lindo Ruíz manifiesta que se opone a las solicitudes del accionante.
Destaca que pasados casi 22 meses de la apertura del expediente administrativo No. 2021-050, el accionante ORIP de Zipaquirá profirió la resolución No. 2023-021 de 10 de febrero de 2023, que invalidó y dejó sin efecto la anotación 7 del 8 de octubre de 2019, con turno de radicación No. 2019-14064 proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Resalta que solicitó a la Oficina de Registro de Zipaquirá cancelar la anotación por indebido registro, le respondieron negativamente y transcurrieron más de 2 años y 6 meses sin solución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de
anotación por indebido registro, le respondieron negativamente y transcurrieron más de 2 años y 6 meses sin solución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la presente acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos para su viabilidad, contra los autosTutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
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proferidos el 7 de febrero y 21 de febrero de 2023, mediante los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sancionan por desacato a GELMAN SERRANO ORTIZ -Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá-, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2022 en la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucia Lindo Ruiz radicación No. 25899310400220035200.
1. Generalidades 1.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o
25899310400220035200.
1. Generalidades 1.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 1.2. En esta oportunidad, GELMAN SERRANO ORTIZ, Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá , pretende el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con las decisiones proferidas el 7 de febrero y 21 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, autoridades judiciales que lo sancionaron por desacato, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2022, al interior de la actuación No. 25899310400220220035200.
Para resolver lo pertinente, iniciará la Sala por hacer mención de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones que resuelven un incidente de desacato, luego se hará un recuento de la actuación cuestionada y, finalmente, se analizará si la decisión censurada presenta un defecto específico que torne viable el amparo invocado.Tutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
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2. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven un incidente de desacato
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2. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven un incidente de desacato 2.1. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). 2.2. La demanda de tutela cumple la primera de las exigencias, dado que, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirma la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, en grado de consulta, no procedía ningún recurso.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la decisión cuestionada. 2.3. La siguiente exigencia impone demostrar que la decisión o actuación objeto de cuestionamiento estructura un defecto específico de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. Es decir, que se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,
acción de tutela contra providencias judiciales. Es decir, que se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. La actuación cuestionadaTutela de 1ª Instancia No. 129398
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3.1. Considera el accionante que la decisión que lo sanciona por desacato por incumplimiento al fallo de tutela de 10 de octubre de 2022 incurre en defecto fáctico, por no apreciar que desde antes de iniciar el trámite incidental ya estaba dando cumplimiento al fallo y lo cumplió de manera íntegra. Expone el actor que la actuación administrativa No. 2021-050, al igual que los oficios librados y gestiones realizadas por la secretaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, constatan que no se presentó dolo o negligencia en el cumplimiento del fallo de tutela. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura a partir de una indebida valoración probatoria que genera una interpretación errónea de los hechos expuestos en un proceso 1 y cuando el juez “ carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ”2. Para evidenciar este error es necesario que sea ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisión adoptada. Este defecto tiene dos dimensiones: (i) una positiva que se configura
sustenta la decisión ”2. Para evidenciar este error es necesario que sea ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisión adoptada. Este defecto tiene dos dimensiones: (i) una positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada” y (ii) una negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales. (SU 388/2022). 3.2. En el trámite incidental, de manera previa a imponer la sanción por desacato a GELMAN SERRANO ORTIZ -Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá-, se adelantaron las siguientes actuaciones: i) El 20 de octubre de 2022, se remitió, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, oficio a GELMAN SERRANO ORTIZ 1 SU-207 de 2022. 2 SU-048 de 2022, retomando la sentencia T-442 de 1994.Tutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
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-Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá-, requerimiento sobre el cumplimiento del fallo, advirtiendo que, de no acreditarse el cumplimiento, se procederá a iniciar incidente de desacato. ii) Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal
cumplimiento del fallo, advirtiendo que, de no acreditarse el cumplimiento, se procederá a iniciar incidente de desacato. ii) Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso tramitar el incidente de desacato ante el silencio de GELMAN SERRANO ORTIZ, por lo que corrió traslado por tres días a las partes involucradas para que se pronunciaran. En el término de traslado se pronunció Martha Lucia Lindo Ruiz, informado que el Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá no había dado cumplimiento al fallo de tutela. iii) El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado ordenó correr traslado del memorial anterior a GELMAN SERRANO ORTIZ -Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá-, por el término de dos días hábiles, ante el cual también guardó silencio. iv) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, el 16 de enero de 2023, requirió a las partes incidentante e incidentado GELMAN SERRANO ORTIZ -Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá-, para que, en el término de dos días hábiles a partir de la notificación, se pronuncien en relación con el cumplimiento del fallo de tutela. En este traslado, se pronunció Flor Eugenia Stirling y de nuevo Martha Lucia Lindo Ruiz, insistiendo en el incumplimiento al fallo de tutela por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. También se pronunció GELMAN SERRANO ORTIZ, Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, informando lo siguiente:
del Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. También se pronunció GELMAN SERRANO ORTIZ, Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, informando lo siguiente: “En respuesta a su providencia de 16 de enero de 2023 emitida dentro de la tutela e incidente de desacato de la referencia, pongo a su conocimiento el auto de 04 de 19Tutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
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de diciembre de 2022 que el suscrito dictó dentro de la actuación administrativa 2021-050 abierta conforme a la Resolución 2021-043 de 16 de mayo de 2021, al igual que los oficios librados y las gestiones realizadas por la secretaria de la ORIP con el propósito de notificar esa decisión a las partes interesadas del expediente.” El referido auto 04 de 19 de diciembre de 2022, proferido en la actuación administrativa 2021-050 por el Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, dispuso lo siguiente: “Enterados todos los interesados de la Resolución 2021-043 de 16 de mayo de 2021 que ordenó la iniciación de este trámite y como ninguno hizo uso del derecho a solicitar medios de convicción, el despacho de oficio con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, DISPONE lo siguiente: Téngase en lo legal los documentos que obran en el presente expediente. Por secretaría notifíquese esta decisión a cada uno de los interesados en la forma indicada en el artículo 67 del C.P.A.C.A., remitiendo copia de la misma. Envíese
Téngase en lo legal los documentos que obran en el presente expediente. Por secretaría notifíquese esta decisión a cada uno de los interesados en la forma indicada en el artículo 67 del C.P.A.C.A., remitiendo copia de la misma. Envíese mensaje de datos a los correos electrónicos que aquí se conocen. Ejecutado lo anterior, ingrese a despacho para resolver de fondo.” 3.3. La providencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá que impone sanción por desacato a GELMAN SERRANO ORTIZ, Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, sustenta su decisión en el siguiente análisis: “Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 se amparó el derecho al debido proceso de MARTHA LUCÍA LINDO RUIZ, por lo que se ordenó a la accionada que, en el término de dos días, realizara el trámite de notificación de la resolución 2021-043, y diera continuidad al procedimiento administrativo que dio origen a la acción de tutela. En ese orden de ideas, la orden emitida por este Despacho se puede dividir en dos aspectos: (i) la notificación de la citada resolución, sea personal o por aviso, y surtido lo anterior, (ii) la continuación con la siguiente etapa del procedimiento administrativo. Para contextualizar, la vulneración al mencionado derecho fundamental se estructuró a partir de la demora injustificada por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ en agotar el trámite de notificación
administrativo. Para contextualizar, la vulneración al mencionado derecho fundamental se estructuró a partir de la demora injustificada por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ en agotar el trámite de notificación de la resolución 2021-043 del 16 de mayo de 2021, lo que imposibilita la continuación del trámite administrativo de radicado 2021-050.Tutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
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En dicho procedimiento se debate la legalidad de las anotaciones que pesan sobre un bien inmueble, respecto al cual la aquí incidentante depreca su levantamiento, no obstante, tal aspecto no fue objeto de protección en el fallo de tutela. Entonces, se reitera, en el cursante incidente, lo único que se debe verificar es si, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS agotó en debida forma el trámite de notificación de la resolución 2021-043 y, satisfecha lo anterior, se dio continuidad al procedimiento administrativo 2021-050. En respuesta recibida el 19 de enero del presente año, indicó el Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá haber emitido un auto del 19 de diciembre de 2022, en el que se dispuso la continuación del trámite administrativo. En dicho auto se indica que se agotó la notificación de la resolución 2021-043 sin que las partes solicitaran pruebas, disponiendo “téngase en lo legal los documentos que obran en el presente expediente.” En principio, este proveído sería suficiente para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, en el sentido de dar continuidad al trámite cursante ante la incidentada.
obran en el presente expediente.” En principio, este proveído sería suficiente para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, en el sentido de dar continuidad al trámite cursante ante la incidentada. No obstante, la orden emitida por este Despacho fue clara en requerir que se agotara en debida forma los trámites de notificación de la mencionada resolución, por lo que el incidentado se encontraba en la obligación de dar cuenta de la manera en que se surtieron las comunicaciones, en aras de acreditar así la primera parte de la orden judicial. Al respecto, no se allegó ningún documento que soportara que, en efecto, se surtieron las notificaciones pendientes, de manera personal o por estado, resultando insuficiente una simple manifestación relativa a que todos los interesados estaban enterados de la resolución 2021-043. Aunado a lo anterior, el 18 de enero del presente año, la incidentante indicó que ni ella, ni Flor Eugenia Sterling Motta, habían sido notificadas de la resolución 2021046, afirmación que no pudo ser desmentida a través de elemento alguno por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. En consecuencia, refulge palmaria la inobservancia a la orden emitida por este Juzgado, en punto de notificar en debida forma la resolución 2021-043, lo que permite concluir que en el presente caso se encuentra acreditada la responsabilidad objetiva en cabeza de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Ahora bien, para que se configure la responsabilidad subjetiva debe comprobarse la concurrencia de culpa o dolo en la persona encargada de cumplir la orden, debiéndose comprobar que negligentemente se ha sustraído de su obligación. (…) Como se indicó en precedencia, con base en la simple manifestación de que los
concurrencia de culpa o dolo en la persona encargada de cumplir la orden, debiéndose comprobar que negligentemente se ha sustraído de su obligación. (…) Como se indicó en precedencia, con base en la simple manifestación de que los interesados están enterados de la resolución, no es posible concluir que, en efecto, se hayan agotado los trámites de notificación en los términos ordenados en el fallo de tutela. No se allegó ningún soporte para tal manifestación, como podrían ser los comprobantes de correos electrónicos, o las constancias de notificaciones por aviso. Curiosamente, únicamente se allegó soporte de comunicación del auto del 19 de diciembre de 2019.Tutela de 1ª Instancia No. 129398 CUI 11001020400020230042500
GELMAN SERRANO ORTIZ
Ello permite evidenciar un actuar por lo menos negligente por parte del incidentado, en tanto existiendo un fallo de tutela desde octubre del año pasado, en el que se ordena notificar una providencia, es inaceptable que, más de 3 meses después, pretenda acreditar el cumplimiento de lo ordenado con una simple manifestación sin soporte demostrativo alguno.” (…) 3.4. La sanción anterior por desacato al fallo de tutela, se confirmó en grado de consulta por providencia del 21 de febrero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que consideró que GELMAN SERRANO ORTIZ - Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá-, persistió en incumplir la orden dada en el fallo de tutela, en
GELMAN SERRANO ORTIZ - Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá-, persistió en incumplir la orden dada en el fallo de tutela, en detrimento al derecho al debido proceso y de petición de la actora, situación que refleja su desinterés, descarta la justa causa y, por tanto, advirtió ajustada a la legalidad la sanción por incumplimiento del fallo de tutela de 10 de octubre de 2022. 3.5. Contrario a lo expuesto por la parte actora, considera la Sala que por part