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CSJ - STP4310-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4310-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4310-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129435 Acta No. 056 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ contra el fallo de tutela proferido, el 14 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que negó el amparo promovido contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Granada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad, libertad, dignidad humana y defensa.Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701 YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ A la acción fue vinculado de oficio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 9 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó a YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ a la pena de 200 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. Le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

BENÍTEZ a la pena de 200 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. Le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que, en auto del 17 de agosto de 2022, negó la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, al encontrar insatisfecho el presupuesto previsto en el artículo 38 ibidem, esto es, que la persona no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

Requisito que descartó con ocasión al incumplimiento del sentenciado de retornar, a tiempo, del permiso de hasta 72 horas que le había sido concedido.

3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 26 de enero de 2023, confirmó la decisión recurrida.

2Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701

YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ

4. YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ estima que dicha determinación desconoce las garantías constitucionales invocadas. Alega que, al resolver la solicitud de prisión domiciliaria, los jueces accionados se pronunciaron sobre un aspecto frente al cual no presentó postulación alguna, como es el análisis del aspecto subjetivo.

Lamenta que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de

se pronunciaron sobre un aspecto frente al cual no presentó postulación alguna, como es el análisis del aspecto subjetivo. Lamenta que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no estudiara su petición de cara a los postulados de favorabilidad e igualdad de la jurisprudencia constitucional. Reprocha que no hubiese llamado a “testificar a peritos”. Pretende, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 3 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que, revisado el sistema de información que manejan los despachos de la especialidad, no encontró petición alguna pendiente por resolver dentro de la actuación que se sigue en contra de YONI ALEJANDRO APONZÁ

BENÍTEZ.

2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que, en auto del 17 de agosto negó a YONI

3Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701 YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, por cuanto evadió el disfrute del permiso de hasta 72 horas.

YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, por cuanto evadió el disfrute del permiso de hasta 72 horas. Agregó que, en auto del 14 de septiembre de 2022, resolvió desfavorablemente la reposición contra dicho proveído y concedió la apelación ante el Juzgado de conocimiento.

3. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Granada sostuvo que, en decisión del 26 de enero de 2023, confirmó la negativa del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en conceder al actor la prisión domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 14 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al encontrar que, del análisis de las decisiones censuradas, se advierte que las mismas fueron decididas con criterios de razonabilidad y en respeto de los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron el principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701 YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán.

YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra el auto proferido el 26 de enero de 2023, por medio del cual el Juzgado 3° Penal del Circuito de Granada, confirmó el proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que negó a YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ la prisión domiciliaria. Caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 5Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701 YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como ya se indicó, la inconformidad del actor deriva de los autos por medio de los cuales, las autoridades judiciales accionadas le negaron el otorgamiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del

Código Penal. El actor dirige el reproche contra las decisiones proferidas en las dos instancias, sin embargo, la Sala centrará el análisis de procedibilidad de la

el otorgamiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. El actor dirige el reproche contra las decisiones proferidas en las dos instancias, sin embargo, la Sala centrará el análisis de procedibilidad de la tutela frente al auto proferido el 26 de enero de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Granada, por ser el que zanjó el debate ordinario.

4. Frente a dicha decisión se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, pues, i) el asunto guarda relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

6Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701 YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y favorabilidad, ii) contra el auto proferido en segunda instancia no procede recurso alguno, iii) fue proferido en fecha reciente, iv) el actor identificó en forma razonable los hechos en que sustenta su pretensión y, v) no se trata de un fallo de tutela.

5. Al margen de lo anterior, la Sala no encuentra configurado un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional.

Veamos: 5.1. El artículo 38G del Código Penal, enlista como requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo , i) el cumplimiento de la mitad de la pena, ii) la acreditación del arraigo familiar y social, iii) garantizar mediante caución el cumplimiento de las

el otorgamiento de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo , i) el cumplimiento de la mitad de la pena, ii) la acreditación del arraigo familiar y social, iii) garantizar mediante caución el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con informar cualquier cambio de domicilio, reparar los daños ocasionados con el delito dentro del término fijado por el juez, comparecer ante la autoridad cuando así sea requerido y permitir la entrada y salida a la residencia de los servidores encargados de vigilar la pena, y iv) no haber sido condenado por los delitos allí relacionados. Y esta Corporación tiene decantado3 que, una interpretación sistemática e integral del instituto referido, impone estudiar su otorgamiento en armonía con lo preceptuado en el 38 del Código Penal, modificado por el artículo 22 Ley 1709 de 2014, conforme al cual “el sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.” Por manera que, adicional a los requisitos señalados en el citado artículo 38G del C.P., se impone verificar, conforme lo dispone el artículo 3 SP4439-2018, citada entre otras en STP7584-2021, STP2879-2020 y STP6068-2020. 7Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701 YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ 38 ídem, que la persona no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

C.U.I. 19001220400020230003701 YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ 38 ídem, que la persona no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. 5.2. Descendiendo al caso que nos convoca, observa la Sala que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Granada encontró satisfechos los requisitos señalados en el artículo 38G, 4 pero advirtió que el accionante evadió voluntariamente la acción de la justicia, ante el incumplimiento de retornar al centro de reclusión luego del permiso de hasta 72 horas con el que se había visto beneficiado. En concreto señaló que: “Es así que, de las anteriores circunstancias, primigeniamente evidente resulta el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al pedido del sentenciado; sin embargo, tal y como fue mencionado por la primera instancia, dicha pretensión no es viable, ya que claro resulta, para los ojos de este fallador, que el señor APONZÁ BENÍTEZ evadió voluntariamente la acción de la justicia, cuando estaba privado de la libertad, pues al encontrarse gozando del permiso administrativo de 72 horas, otorgado por el Juzgado que en su momento vigilaba el cumplimiento de la pena impuesta por este despacho, decidió no regresar al centro carcelario en el que se encontraba privado de la libertad descontado pena, derrotero que si bien es cierto no está previsto en el artículo 38G del Código Penal, sí hace parte de la normatividad que regula el instituto de la prisión domiciliaria de forma genérica y por

el artículo 38G del Código Penal, sí hace parte de la normatividad que regula el instituto de la prisión domiciliaria de forma genérica y por consiguiente, debe evaluarse al estudiar todas las formas de prisión extramural, contempladas en el artículo 38 y sus literales ibidem. Es decir, que dicha norma no se encuentra aislada, sino que debe ser interpretada de manera sistemática con toda la reglamentación que se hace del aludido instituto.” Dicha postura concuerda con el criterio de la Sala de Casación Penal que, en providencia SP4439-2018 rad.52373, en relación con el incumplimiento de las obligaciones impuestas para el disfrute de la libertad condicional, precisó que: 4 Descendiendo al caso bajo estudio, de los requisitos anteriormente esbozados, necesarios para la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, inicialmente encuentra este despacho, acreditado el cumplimiento de la mitad de la condena impuesta, ya que a la fecha, de la pena de DOSCIENTOS (200) MESES PRISIÓN, entre privación física y redenciones de pena reconocidas, el sentenciado ha descontado un total de CIENTO TRECE (113) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo que rebasa el monto requerido. Del mismo modo, el punible por el que fue condenado no se encuentra enlistado dentro de los mencionados en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000. No fue condenado al pago de perjuicios en favor de la víctima y/o sus representantes, ni forma parte del grupo familiar. En lo que respecta al arraigo familiar y social, presume este operador judicial su cumplimiento,

artículo 38 G de la Ley 599 de 2000. No fue condenado al pago de perjuicios en favor de la víctima y/o sus representantes, ni forma parte del grupo familiar. En lo que respecta al arraigo familiar y social, presume este operador judicial su cumplimiento, ya que precisamente el precitado venía siendo beneficiado del permiso administrativo de las 72 horas, otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias -Meta, en Auto 493 del 10 de marzo de 2020, por encontrar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 8Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701 YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ “los requisitos que condicionan el otorgamiento de los sustitutos no pueden ser estimados aisladamente, sino interpretados sistemáticamente dado que todos configuran una unidad. Las normas que regulan la domiciliaria pretendida por el condenado exigen un estudio integral de cara a los presupuestos del 38 G y 38 del C.P., de tal forma que, si no se cumplen alguno de ellos, la prisión domiciliaria no procede. Desde una perspectiva sistemática y considerando los fines de la pena, evadir la justicia incluye desconocer compromisos adquiridos en la condicional, como aquí sucede, dado que se desconoce la confianza que se le brinda al condenado quien al incurrir en un nuevo delito deja de lado el proceso de rehabilitación y expresa con tal comportamiento la exigencia del cumplimiento intramural de la pena.

se le brinda al condenado quien al incurrir en un nuevo delito deja de lado el proceso de rehabilitación y expresa con tal comportamiento la exigencia del cumplimiento intramural de la pena. 5.3. De la revisión del expediente con radicado No. 50313610565320158011700, que inicialmente estuvo a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, constató la Sala que, en auto del 10 de marzo de 2020 el aludido despacho concedió a YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. También se constató que, en oficio No. 148-CPMS-AOJUR-6393 del 30 de diciembre de 2020, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias informó a la autoridad judicial que el sentenciado salió en permiso el día 28 de noviembre de 2020 y que debía presentarse al establecimiento el 1° de diciembre del mismo año, sin que lo hiciera. Circunstancia que dio lugar a que la autoridad carcelaria expidiera la Resolución No. 2094 del 30 de diciembre de 2020, por medio de la cual i) dio al accionante de baja por fuga y ii) promovió en su contra denuncia penal por el delito de fuga de presos (Rad. 500066000558202000921). 9Tutela de 2ª instancia No. 129435

C.U.I. 19001220400020230003701 YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ Además, por auto del 7 de enero de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, revocó a YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ el beneficio administrativo. La actuación también da cuenta que, miembros de la Policía del departamento del Cauca, recapturaron al sentenciado el 19 de enero de 2021, fecha en la que fue dejado a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, autoridad judicial que, dispuso remitir la actuación, por competencia, a sus homólogos de Popayán. 5.3. En las anotadas condiciones, la argumentación expuesta en la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, evidencia que fue debidamente motivada y resulta razonable en razón a que el juez examinó la situación actual del accionante y tomó en cuenta las vicisitudes que se presentaron durante el disfrute del permiso de hasta 72 horas, con lo que determinó la necesidad de que el condenado continuara privado de la libertad al interior del centro de reclusión. En este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

6. Por último, no encuentra la Sala que en el asunto hubiese sido vulnerado el principio de favorabilidad, como alega el accionante. 6.1. Conviene explicar al actor que el principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen

10Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701 YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ hacia el futuro, su aplicación surge en el contexto de leyes sucesivas o coexistentes que regulan de manera distinta el mismo fenómeno. Este principio se encuentra igualmente consagrado en los artículos 6º del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 6º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el artículo 29 de la Carta Política distingue sobre la vigencia en el tiempo de las normas penales sustantivas y las penales adjetivas. A las primeras se refiere expresamente cuando señala que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” . A las otras alude cuando relaciona que el juzgamiento se debe adelantar “(…) ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” (CSJ. SP-2020, rad. 46.389, 29 abr. 2020).

el juzgamiento se debe adelantar “(…) ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” (CSJ. SP-2020, rad. 46.389, 29 abr. 2020). También ha precisado que “ la ley procesal aplicable, es decir la que se refiere a la competencia, al juez natural y a las formas propias de cada juicio, es la que esté rigiendo al momento de la actuación procesal, excepto cuando se trate de normas adjetivas de efectos sustanciales, que deben aplicarse cuando son permisivas o favorables, puesto que es con respecto a las leyes sustanciales que nuestra normatividad constitucional exige su prexistencia al acto que se imputa”5. 6.2. Frente al lacónico reparo que formula el actor por no haber sido analizada su solicitud de prisión domiciliaria en atención del principio de favorabilidad, debe recordarse que, para el momento de ocurrencia de los hechos -9 de febrero de 2015-, ya se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014, normatividad que impuso el requisito cuyo incumplimiento dio lugar a la negativa del sustituto. En consecuencia, como esa normatividad no ha sido objeto de modificación, era la aplicable frente a la solicitud elevada por el interno, razón por la que se descarta la vulneración del principio de favorabilidad. 5 CSJ - SP19623-2017, 23 nov. 2017, Rad. 37.638. 11Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701

YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ

7. En suma, esta Corporación no advierte que las decisiones

C.U.I. 19001220400020230003701

YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ

7. En suma, esta Corporación no advierte que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, todo lo contrario, están soportadas en la normatividad aplicable al asunto debatido.

En consecuencia, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

12Tutela de 2ª instancia No. 129435 C.U.I. 19001220400020230003701

YONI ALEJANDRO APONZÁ BENÍTEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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