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CSJ - STP4311-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4311-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP43112023 Tutela de 1ª instancia No. 129509 Acta No. 056 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.CUI 11001023000020230045700 Tutela 1° Instancia No. 129509 JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes en la etapa de conocimiento del proceso penal No. 11001600002820100076600. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia proferida el 9 de septiembre de 2010, al interior del proceso No. 11001600002820100076600, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOHN EDISON ZAPATA GUTIÉRREZ a la pena de 720 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras aceptar su responsabilidad por el delito de homicidio agravado cometido en menores de 14 años. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la

derechos y funciones públicas por el mismo término, tras aceptar su responsabilidad por el delito de homicidio agravado cometido en menores de 14 años. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

2. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión promoviera la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 1 de septiembre de 2011, modificó la recurrida, en el sentido de fijar la pena accesoria en 240 meses. En lo demás, confirmó.

3. En decisión SP393-2021 del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de revisión promovida por el Procurador 172 Judicial Penal II de Tunja, encontró configurada la causal 7° de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004,1 por cambio favorable de la jurisprudencia. 1 «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

2CUI 11001023000020230045700 Tutela 1° Instancia No. 129509 JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ En consecuencia, consideró inviable aplicar el incremento generalizado de penas previsto en la Ley 890 de 2004, rescindió la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, fijó la pena principal en 517 meses y 15 días de prisión.

4. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado

sentencia de segunda instancia y, en su lugar, fijó la pena principal en 517 meses y 15 días de prisión.

4. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial a la que el sentenciado solicitó que su pena fuera redosificada en virtud de la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

5. Solicitud que fue despachada desfavorablemente en auto del 16 de julio de 2021 y contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación.

6. En auto del 14 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la providencia recurrida.

7. El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, los cuales estima vulnerados con la negativa de las autoridades que han conocido la actuación en su contra, de conceder la rebaja de pena por allanamiento a cargos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 8 de marzo de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Se recibieron los siguientes informes: 3CUI 11001023000020230045700 Tutela 1° Instancia No. 129509

JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja señaló que, en auto del pasado 14 de octubre, resolvió el recurso de apelación promovido por el accionante contra la decisión proferida el 16 de julio de 2021

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja señaló que, en auto del pasado 14 de octubre, resolvió el recurso de apelación promovido por el accionante contra la decisión proferida el 16 de julio de 2021 mediante la cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó la redosificación de penas, a cuyos argumentos se remitió.

2. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá expuso que profirió sentencia condenatoria en contra del accionante al interior de la actuación criticada y estimó que, en la actualidad, la autoridad competente para pronunciarse en relación con las inconformidades del actor relacionadas con la pena, es el juez que tiene a cargo su vigilancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 14 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la solicitud de redosificación de la pena elevada por JOHN EDISON 4CUI 11001023000020230045700 Tutela 1° Instancia No. 129509 JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ ZAPATA GUTIÉRREZ, se configura un defecto sustantivo por

Tutela 1° Instancia No. 129509 JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ ZAPATA GUTIÉRREZ, se configura un defecto sustantivo por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que consagra la rebaja de penas por allanamiento a cargos. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5CUI 11001023000020230045700 Tutela 1° Instancia No. 129509 JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Frente a la providencia censurada, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad, pues, i) el asunto guarda relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y

los requisitos genéricos de procedibilidad, pues, i) el asunto guarda relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, ii) contra la misma no procede recurso alguno, iii) fue proferida dentro de los 6 meses anteriores a la radicación de la presente acción y, iv) no se trata de un fallo de tutela.

4. Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala configurado el defecto sustantivo alegado por la inaplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues, con acierto y claridad, el Tribunal accionado explicó a JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ que, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, “no procederán las rebajas de pena por preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”.

Prohibición que le resulta aplicable si en cuenta se tiene que JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ fue condenado por delito de homicidio, en la modalidad dolosa, contra menores de edad por hechos 6CUI 11001023000020230045700 Tutela 1° Instancia No. 129509 JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ ocurridos el 8 de marzo de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 1098 de 2006.

5. Ahora bien. No sobra precisar que, los jueces de ejecución de penas carecen de competencia para acceder a la solicitud de redosificación

ocurridos el 8 de marzo de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 1098 de 2006.

5. Ahora bien. No sobra precisar que, los jueces de ejecución de penas carecen de competencia para acceder a la solicitud de redosificación de pena pretendida por el actor, debido a que, en la etapa de ejecución de la pena, únicamente es posible la modificación de la sanción en aplicación del principio de favorabilidad por tránsito legislativo.4

6. En ese orden, no había lugar a que las demandadas accedieran a lo solicitado por el accionante, pues además que tal pretensión no es una atribución propia de los jueces de ejecución de penas, la rebaja de pena por allanamiento a cargos pretendida por el actor resulta improcedente por expresa prohibición normativa.

En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Negar el amparo invocado por JOHN EDISSON ZAPATA

GUTIÉRREZ.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el 4 Artículo 38, numeral 7° de la Ley 906 de 2004.

7CUI 11001023000020230045700 Tutela 1° Instancia No. 129509 JOHN EDISSON ZAPATA GUTIÉRREZ artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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