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CSJ - STP4311-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4311-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4311-2024 Radicación n° 136255 Acta No. 73 Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por María Eugenia Díaz Muñoz respecto del fallo proferido el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por aquella contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. Trámite que se hizo extensivo a las Fiscalías Diecinueve y Quince Seccionales de la referida localidad.

ANTECEDENTESCUI 63001220400020240000901

N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 2 Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, fueron resumidos por el A quo así: «MARIA EUGENIA DÍAZ MUÑOZ adujo que el 14 de diciembre de 2023 fue capturada por orden judicial dentro de proceso correspondiente a un delito de homicidio agravado. El radicado es 630016000033 2023 00300 y cursa a cargo de la Fiscalía 19 Seccional de esta ciudad. Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se realizaron el 15 del mismo mes y

cargo de la Fiscalía 19 Seccional de esta ciudad. Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se realizaron el 15 del mismo mes y año, ante el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías de Armenia. Precisó que la imputación fue por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas en calidad de determinadora (artículos 103, 104 numerales 2º y 4º, 31 y 365 del CP). Señaló que el delegado del ente acusador solicitó afectación provisional de su libertad en establecimiento carcelario, por considerar que, además se acreditarse una inferencia razonable de autoría o participación, constituía peligro para la comunidad, por registrar antecedentes penales y encontrarse disfrutando del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Afirmó que el 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le impuso la medida de aseguramiento solicitada, la cual, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en segunda instancia. En el escrito de tutela se ofrece un análisis de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, y concluye que se presentó un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba con la que se fundamentó el grado de conocimiento requerido en sede de audiencias preliminares.

judiciales, y concluye que se presentó un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba con la que se fundamentó el grado de conocimiento requerido en sede de audiencias preliminares. Por lo dicho, y tras considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana , solicitó que se anule la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y que se disponga su libertad inmediata.»

EL FALLO IMPUGNADOCUI 63001220400020240000901

N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, consideró que al estar en trámite la actuación penal adelantada en contra de la accionante, aquella puede proponer, y controvertir «cualquier hecho o circunstancia que considere transgresora de sus prerrogativas esenciales, dentro del proceso en curso». En ese sentido, indicó que puede «solicitar, como ya lo ha hecho por intermedio de su defensor, la revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento» ante los jueces competentes. LA IMPUGNACIÓN La parte actora allegó escrito por medio del cual solicitó «dar trámite al recurso de impugnación mismo que sustento en los mismos hechos de la demanda de tutela.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

al recurso de impugnación mismo que sustento en los mismos hechos de la demanda de tutela.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Armenia.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensaCUI 63001220400020240000901

N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 4 judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Diaz Muñoz. Ello, tras considerar que la actora puede controvertir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta, en el marco del proceso penal que cursa en su contra.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrenciaCUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 5 de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

Constitución. 1 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.CUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 6 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, y dignidad humana de

incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, y dignidad humana de la accionante al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. También se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las determinaciones cuestionadas data del 2 de febrero de esta 2024, y la acción de tutela fue presentada el día 13 del mismo y año.CUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 7 De otra parte, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba, pues presentó recurso de apelación contra el proveído que le impuso medida de medida de aseguramiento intramural, por lo tanto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad y, la revocatoria de la medida de aseguramiento, en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, supone la verificación por parte del juez de control de garantías que corresponda, de que las causas que llevaron a la imposición de aquella han desaparecido ante el advenimiento de nuevas circunstancias o elementos con capacidad probatoria. Adicionalmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, no se alega una irregularidad procesal y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional, no es de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a

irregularidad procesal y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional, no es de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, la Corte no avizora que en los autos demandados se incurriera un defecto fáctico. En efecto, en el asunto sub lite, se encuentra comprobado que el 15 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de María Eugenia Díaz Muñoz2, por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones, en el marco del proceso penal número 630016000033202300300. 2 En principio, se adelantó investigación penal bajo el radicado 630016000033202300234 contra Diaz Muñoz y otras 5 personas, sin embargo, se generó la ruptura del radicado y se siguió la actuación en contra de la aquí quejosa y Andrés Hernández Grajales bajo el número 630016000033202300300.CUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 8 A continuación, el Fiscal Quince Seccional de Armenia, adscrito a la unidad de vida e integridad personal, solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario artículo 307, literal a, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal), bajo los siguientes argumentos:

Garantías la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario artículo 307, literal a, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal), bajo los siguientes argumentos:

1. Señaló que, de manera razonable se infiere que Díaz Muñoz -a quien se le conocería con el alias de “Maru”-, sería determinadora de los punibles

imputados, bajo el siguiente acervo probatorio:

1. Reporte de iniciación FPJ1 DEL 5 DE FEBRERO DE 2023.

2. Inspección técnica a cadáver.

3. Informe pericial de necropsia de Aldemar Marín Tabares.

4. Videos de las cámaras de seguridad del sitio de ocurrencia de los hechos.

5. Interrogatorio de Bryan Alexis Zapata Ortiz, donde identificó los hechos y los roles de alias Maru Marucha y Pedro Machete

6. Dos (2) diligencias de reconocimiento fotográfico por parte de Brayan Alexis Zapata Ortiz, llevada a cabo con la presencia de la representante del

Ministerio Público.

7. Diligencia de interrogatorio del 18 de octubre de 2023 del señor Luis David Salazar Segura, alias piraña, donde relató los hechos, identificó a “Maru” como la líder de la organización y, quien dio la orden de asesinar a Marín Tabares, y a Andrés como el empleado que guardaba las armas.

8. Diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el 7 de noviembre de 2023 con Luis David Salazar Segura y la representante del Ministerio

Público. Con los cuales estimó que, se puede «concluir que el pasado 5 de enero de 2023 fue asesinado, por heridas de armas de fuego el señor Aldemar Marín Tabares,

Público. Con los cuales estimó que, se puede «concluir que el pasado 5 de enero de 2023 fue asesinado, por heridas de armas de fuego el señor Aldemar Marín Tabares, quien para ese momento se encontraba al parecer expendiendo sustancias estupefacientes para una organización delincuencial diferente a la de los hoy imputados. Razones que llevaron, según el testimonio de dos confesos participantes de los hechos y miembros de la misma organización delincuencial, a la señora María Eugenia Diaz Muñoz a ordenar el asesinato de esta persona3». 3 Récord 34:45 a 35:19 audiencia del 15 de diciembre de 2023.CUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 9

2. Indicó que la detención preventiva era procedente, conforme con lo reglado en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, pues la pena mínima para cada uno de los punibles imputados, supera en su mínimo los 4 años de prisión.

3. Como fines constitucionales de la medida cautelar personal, sostuvo que (i) la procesada representa un peligro para la comunidad -articulo 310, numeral 1-, dada su vinculación con organizaciones criminales, a tal punto que ya que posee una sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir -rad. 00202000039proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 2 de mayo de 2022.

Respecto de la cual, señaló que, en concordancia con lo establecido

concierto para delinquir -rad. 00202000039proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 2 de mayo de 2022. Respecto de la cual, señaló que, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo previamente referido, la conducta que ahora se judicializa habría sido ejecutada en vigencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años que en su momento se le concedió. En ese sentido, refirió que la procesada pese a ser beneficiaria de un mecanismo sustitutivo de la pena no cumplió con la obligación de ejecutar una buena conducta -artículo 65-, ya que continua con su actuar delincuencial, pues de los elementos materiales probatorios obrantes, se evidenció que «fue la persona que dio la orden para asesinar al señor Aldemar Marín Tabares4».

De otra parte, adujo que, en virtud del número de delitos imputados, la gravedad de la conducta desplegada, y los bienes jurídicos tutelados -vida y seguridad públicala aplicación de la restricción solicitada es 4 Recórd 44:10 a 44:54 audiencia del 15 de diciembre de 2023.CUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 10 proporcional, y la medida más idónea para el cumplimento de los fines planteados. A tal solicitud se opuso la defensora de la procesada, bajo las siguientes consideraciones:

1. Refirió que no se acreditó la inferencia razonable de autoría y/o

planteados. A tal solicitud se opuso la defensora de la procesada, bajo las siguientes consideraciones:

1. Refirió que no se acreditó la inferencia razonable de autoría y/o participación de su representada en el delito de homicidio, puesto que las armas incautadas «como bien lo dijo el fiscal, fueron encontradas sobre un techo de una finca, donde varias van a la misma y donde no se pudo establecer , con elemento material de prueba alguno, el conocimiento de dichas armas en ese inmueble5», sin que ello sea atribuible a su mandante.

Adicionalmente, manifestó que lo relatado en los interrogatorios realizados por la fiscalía no demuestran la participación de Díaz Muñoz en el deceso de Marín Tabares.

2. Sostuvo que no se encuentra soportado el peligro de la comunidad, pues la misma siempre se ha encontrado en su residencia a cargo de su hija menor de edad, donde es frecuentada por sus amigos y familiares, y no existe riesgo de evasión del proceso.

También indicó que, no se sustentó el posible riesgo de concertación con grupos delictivos o continuación de la conducta, ya que sólo se atendió lo relatado por dos personas que buscan obtener beneficios, sin que tales afirmaciones se encuentren soportadas a través de algún elemento de convicción. 5 Recórd 49:02 a 49:26 audiencia del 15 de diciembre de 2023.CUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 11 Explicó que es admisible aseverar la peligrosidad de la procesada con fundamento en la sentencia proferida en su contra en una causa penal

N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 11 Explicó que es admisible aseverar la peligrosidad de la procesada con fundamento en la sentencia proferida en su contra en una causa penal anterior, puesto que en tal proceso se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la ausencia de antecedentes penales.

4. Solicitó entonces, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia de la imputada, al considerar que ello no obstaculizará normal el desarrollo de la actuación penal, pedimento que considera pertinente gracias a la ausencia de «prohibición legal» para los delitos imputados.

El 18 de diciembre de la anterior anualidad, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario y carcelario, basado en lo siguiente: i) Se cumple con el requisito objetivo del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, ya que los delitos imputados superan la pena mínima de 4 años. ii) De acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, tal medida restrictiva es procedente, pues, de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada, se puede inferir razonablemente que la imputada es la determinadora de las conductas delictivas que se investigaban. En ese sentido, indicó que lo relatado por Zapata Ortiz y Salazar Segura son coincidentes, pues ambos relatan el papel que jugó Díaz Muñoz en el homicidio de Marín Tabares, sin que ello implicara unaCUI 63001220400020240000901

Segura son coincidentes, pues ambos relatan el papel que jugó Díaz Muñoz en el homicidio de Marín Tabares, sin que ello implicara unaCUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 12 maniobra para obtener algún beneficio, pues tal afirmación efectuada por la defensora de la procesada, carecía de evidencia alguna. iii) Indicó que es clara la gravedad de la conducta desplegada por la procesada. iv) Frente a la finalidad constitucional de la medida restrictiva, arguyó que esta sustentada la posible continuación de la actividad delictiva por parte de la María Eugenia Diaz Muñoz ya que presenta una anotación por la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de concierto para delinquir, por el cual se encuentra disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la ejecución condicional de la pena. A su vez, precisó que, por haberse materializado el homicidio con arma de fuego, a la procesada le aplica el numeral 5 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 para soportar, además, el peligro que constituye para la comunidad. Conforme a lo anterior, se cumple el carácter subjetivo de la medida de restrictiva de la libertad en centro carcelario. v) Manifestó que la medida es proporcional, urgente y adecuada de acuerdo con la continuación del despliegue de actividades delictivas por parte de la imputada, y de cara a los bienes jurídicos afectados con la conducta criminal. En consecuencia, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al tenor del numeral 1º del literal A

parte de la imputada, y de cara a los bienes jurídicos afectados con la conducta criminal. En consecuencia, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al tenor del numeral 1º del literal A del artículo 307 del ibidem, al determinar que la misma se tornaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable.CUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 13 Contra esa decisión la defensora interpuso recurso de apelación, al estimar que no se cumplen los requisitos de las medidas de aseguramiento, dado a que: (i) no se acreditó, en debida forma, la inferencia razonable de autoría o participación de Díaz Muñoz, resultando drástica su imposición; (ii) se está castigando a la procesada por tener antecedentes penales, y, (iii) las personas que rindieron las declaraciones en los cuales se inculpa a la imputada, también están involucrados en el punible indilgado, lo que evidencia que lo relatado fue con fines de obtención de beneficios judiciales. A tal respecto, el ad quem resaltó que compartía la imposición de la medida de detención intramural por las siguientes razones: «Dado lo anterior, el control de constitucionalidad de normas penales es entonces un control de límites que procura analizar la producción legislativa penal de modo que, si bien es cierto el legislador puede permanecer en la órbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, no puede incurrir

entonces un control de límites que procura analizar la producción legislativa penal de modo que, si bien es cierto el legislador puede permanecer en la órbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, no puede incurrir en “desbordamientos punitivos”, en procura de un equilibrio que no desproteja bienes jurídicos por su extraordinario valor, pero que tampoco se exceda en la punición que limite el ejercicio de libertades”. Conforme a lo anterior, el análisis del derecho penal como última ratio, permite que en procura de lograr una convivencia pacífica se atienda la gravedad de los comportamientos tipificados de algunas circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento y fue así como con base en el artículo 6 del Código Penal se tipificaron, entre otras conductas, las conductas de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, y fabricación, tráfico, o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 103, 365, y 376, comportamientos por los que ahora está siendo procesada la señora María Eugenia. De igual forma, al tenor del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal se enmarcaron las reglas de procedimiento que bajo la legalidad debe atender todo proceso penal que da al régimen de libertad y su restricción, a partir del artículo 306 que establece las medidas de restricción y de aseguramiento de las que puede ser objeto una persona, el termino de vigencia, y los requisitos a tener en cuenta para su imposición.CUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 14

ser objeto una persona, el termino de vigencia, y los requisitos a tener en cuenta para su imposición.CUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 14 Véase que la imputación formulada por la Fiscalía Dieciocho Seccional de la ciudad de Armenia en contra de la señora María Eugenia Díaz Muñoz se realizó por los delitos ya enunciados, toda vez que una serie de elementos materiales probatorios relevantes entre ellos, las entrevistas de los señores Bryan Alexis Zapata Ortiz y Luis David Salazar Segura, surge la inferencia razonable de autoría o participación de la ciudadana en mención que al parecer impartió la orden de cegar la vida del señor Aldemar Marín Tabares, persona que estaba comprometida en el control de la venta de alucinógenos en el municipio de la Tebaida, Quindío. Del análisis de esos elementos materiales probatorios surge el grado de conocimiento exigido por la ley procesal para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía en la medida en que la hipótesis por ella planteada es posible o probablemente cierta, sin que ello implique que, de manera alguna, se está desconociendo el principio de presunción de inocencia o que se esta realizando un juicio anticipado de responsabilidad. Asimismo, el a quo consideró demostrado el fin constitucional señalado en el numeral 2 del artículo 308 del estatuto procesal penal al fiscal pedirlo para salvaguardar la seguridad de la comunidad, lo que justifica la imposición de una medida privativa de la libertad dada la modalidad de las conductas

numeral 2 del artículo 308 del estatuto procesal penal al fiscal pedirlo para salvaguardar la seguridad de la comunidad, lo que justifica la imposición de una medida privativa de la libertad dada la modalidad de las conductas atribuibles y la pena a imponer por la precisa y acertada valoración de las circunstancias y/o que determinan los riesgos en mención. Es la necesidad y la urgencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la que justifica la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, pues si bien en cierto, la defensa hizo gigantes esfuerzos por exculpar la responsabilidad de la señora María Eugenia en el homicidio del señor Aldemar Marín Tabares en aplicación del principio de gradualidad porque en su sentir tal decisión resulta exagerada, toda vez que más allá del derecho de la presunción de inocencia de la procesada, no hace que el peligro para la sociedad este acreditada, no es menos cierta la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional como circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 310, que resulta un criterio de valoración valido para la procedencia de la medida preventiva impuesta, entre otras, la gravedad de las conductas punibles atribuidas y la modalidad en que las mismas se ejecutaron y la pena imponible. No olvidemos que los limites formales de las medidas de aseguramiento previstos en articulo 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal representan condiciones elementales de la legitima afectación oficial del derecho a la libertad, es claro que su procedencia en aplicación puede ir directamente por las autoridades competentes en el marco de los límites y

representan condiciones elementales de la legitima afectación oficial del derecho a la libertad, es claro que su procedencia en aplicación puede ir directamente por las autoridades competentes en el marco de los límites y garantías sustanciales para contrarrestar los excesos en el uso de las ordenesCUI 63001220400020240000901 N.I. 136255 Tutela segunda instancia A/ María Eugenia Díaz Muñoz 15 cautelares pues están dirigidos a su contenido y la estrictas justificaciones constitucionales en que deben estar soportadas están soportadas6. (…) Véase que la gradualidad de la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión de la señora María Eugenia impuesta por el a quo, parte de la demostración del peligro para la seguridad de la comunidad, el cual tiene sustento no solo en las entrevistas brindadas por los señores Bryan Alexis Zapata Ortiz y Luis David Salazar Segura, quien con sus dichos daban cuenta de cómo, cuándo y dónde fue el homicidio de la víctima, sino también del participar activo de la señora María Eugenia al impartir la orden por un conflicto asociado a la comercialización de estupefacientes, sino también de su aparente integración de una la organización criminal, que encuentra respaldo en e

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