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CSJ - STP4312-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4312-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4312-2022 Radicación No. 122773 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ÓSCAR DAVID MESTRA BUSTAMANTE , contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 70001220400020220001001 Rad. 122773 Óscar David Mestra Bustamante Impugnación 2.1. Refiere el apoderado judicial que el pasado 2 de noviembre de 2021 le fueron incautados a su poderdante 2 teléfonos celulares y la suma de dinero correspondiente a $18.800.000, cuando éste fue aprehendido luego de haber sido detenido por la Policía de Tránsito de Sincelejo, pero que al día siguiente fue ordenada su libertad, al considerar que no había elementos para determinar que el comportamiento se adecuaba en algún tipo penal. En ningún momento fue realizada audiencia de control de garantías para legalizar captura y mucho menos legalizar los bienes retenidos por la policía, esto es, los teléfonos y el dinero.

ningún momento fue realizada audiencia de control de garantías para legalizar captura y mucho menos legalizar los bienes retenidos por la policía, esto es, los teléfonos y el dinero. 2.2. Que el pasado 7 de diciembre del año 2021, a través de correo electrónico isabel.acosta@fiscalia.gov.co, y a través del número de teléfono del fiscal encargado de la entidad accionada, fue radicado derecho de petición solicitando la entrega de los elementos anteriormente mencionados, y a la fecha no ha emitido respuesta alguna. 2.3. Que lo anterior implica una ilegalidad de todos los elementos materiales que fueron retenidos por la Policía al momento de la captura, y que el 7 de noviembre de 2021, le fue asignada la investigación del proceso que se sigue bajo el CUI 700016001034202101893 por reparto a la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante acudió directamente a este mecanismo excepcional, sin agotar previamente los medios ordinarios con los que cuenta al interior del proceso. Siendo así, manifestó que, la parte accionante puede solicitar una audiencia ante el juez de control de garantías, para cuestionar la legalidad de la incautación; sin que se evidencie en el expediente que, acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos.

LA IMPUGNACIÓN

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para cuestionar la legalidad de la incautación; sin que se evidencie en el expediente que, acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 70001220400020220001001 Rad. 122773 Óscar David Mestra Bustamante Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR DAVID MESTRA BUSTAMANTE, contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3CUI 70001220400020220001001 Rad. 122773 Óscar David Mestra Bustamante Impugnación

Seccional de Sincelejo.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3CUI 70001220400020220001001 Rad. 122773 Óscar David Mestra Bustamante Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por ÓSCAR DAVID MESTRA BUSTAMANTE, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otro mecanismo para obtener su pretensión, a saber, la posibilidad de someter a control de legalidad la incautación de los teléfonos celulares y el dinero alegado mediante este excepcional mecanismo constitucional, sin que se tenga constancia que el señor MESTRA BUSTAMANTE agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas ante un juez de control de garantías. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la

pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: 4CUI 70001220400020220001001 Rad. 122773 Óscar David Mestra Bustamante Impugnación No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos

protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible

las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la 5CUI 70001220400020220001001 Rad. 122773 Óscar David Mestra Bustamante Impugnación persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario

Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió a la solicitud de audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías para cuestionar la legalidad de la incautación, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la solicitud ante un juez de control de garantías, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. 6CUI 70001220400020220001001 Rad. 122773 Óscar David Mestra Bustamante Impugnación Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se

presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

7CUI 70001220400020220001001 Rad. 122773 Óscar David Mestra Bustamante Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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