CSJ - STP4313-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4313-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4313-2023 Radicación #128966 Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS y JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ RODRÍGUEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que instauró contra la Procuraduría General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados la División Financiera, la Secretaría General y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, las Procuradurías Regional de Instrucción del Meta y Provincial de Villavicencio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, asimismo, las partes e intervinientes de los procesosCUI 50001220400020230001201 Número Interno 128966
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA disciplinarios IUS E-2017-822719 / IUC D-2017–1027546, IUS E–2017835299 y IUS E-2021-664951 / IUC D-2021-2172948.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS y JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ RODRÍGUEZ, en su calidad de defensores de derechos humanos y veedores sociales, denunciaron la mora en los procesos disciplinarios que instauraron
ante la Procuraduría General de la Nación, así: Radicado IUS E-2017822719 / IUC D2017 – 1027546, contra Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez, ex alcalde de Acacias (Meta), el cual se encuentra para audiencia verbal de formulación de cargos . Ultima actuación: 16 de septiembre de 2021. Radicado IUS E-2017 – 835299 / IUC D – 20181059415, contra Claudia Milena Jiménez, en su calidad de Secretaria Social de Educación Cultura y Deportes de ese municipio, pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 20 de octubre de 2020. Y radicado IUS E-2021 – 664957 / IUC D – 2021 - 2172950, contra Eduardo Cortés Trujillo, actual alcalde del mismo lugar, para audiencia verbal de formulación de cargos . Fecha de la queja: 5 de noviembre de 2021.
Última actuación: 24 de febrero de 2022.
Expresaron que los retrasos se deben a la falta de articulación entre las Procuradurías Provincial de Villavicencio y Regional del Meta, y el incumplimiento de los términos de la Ley 1952 de 2019. Existe desorganización
Procuradurías Provincial de Villavicencio y Regional del Meta, y el incumplimiento de los términos de la Ley 1952 de 2019. Existe desorganización al interior de la institución, pues al indagar sobre el estado y avance de los procesos con dificultad ubican los expedientes y no se les brinda información. 1CUI 50001220400020230001201 Número Interno 128966 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En razón de tal situación, han dirigido solicitudes a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de que se resuelva el represamiento de los procesos disciplinarios en ese municipio y se nombre un Procurador Ad hoc. No han recibido respuestas favorables. Estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la mora judicial impide la materialización de la justicia requerida por presuntos actos de corrupción. Pretenden que se ordene darles celeridad y avanzar en las etapas procesales en los términos de Ley.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por autos del 12 y 19 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
2. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio solicitó declarar la improcedencia de la acción y exonerar de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, como quiera que ha actuado conforme a las competencias legales y ninguna de sus dependencias territoriales ha lesionado los derechos fundamentales de los actores.
Procuraduría General de la Nación, como quiera que ha actuado conforme a las competencias legales y ninguna de sus dependencias territoriales ha lesionado los derechos fundamentales de los actores. Informó sobre el desarrollo y estado de los procesos disciplinarios a los que se refiere la tutela. Respecto de los tres, comunicó que desde diciembre de 2022 fueron remitidos a la Secretaría Común de las Procuradurías Provincial de Instrucción y Juzgamiento. Seguidamente, se refirió a las razones del retraso en la resolución de los asuntos. Explicó que se trata de actuaciones iniciadas en los años 2019 y 2020, 2CUI 50001220400020230001201 Número Interno 128966 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA las cuales se vieron afectadas en su avance por la pandemia del virus Covid-19. Adicionalmente y, de manera principal, debido a un cambio normativo que impactó el desarrollo del procedimiento disciplinario. Al efecto precisó lo siguiente: En el 2019 se profirió la Ley 1952, modificatoria del Código Único Disciplinario que estaba regulado por la Ley 734 de 2002. A raíz de las demandas de las que fue objeto se modificó con la Ley 2094 de 2021, cuya entrada en vigor se produjo el 29 de marzo de 2022. Los cambios introducidos al marco disciplinario impactaron la competencia frente al procedimiento, debido a la separación de las fases de instrucción y de juzgamiento, lo que obligó a la reestructuración de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación para lograr satisfacer las directrices de la reforma. En ese orden,
debido a la separación de las fases de instrucción y de juzgamiento, lo que obligó a la reestructuración de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación para lograr satisfacer las directrices de la reforma. En ese orden, la estructura y competencias de la Institución se debieron ajustar mediante el Decreto Ley 1851 del 24 de diciembre de 2021. Informó que a los Despachos de Juzgamiento aún no se encuentran en funcionamiento, porque ello «depende de diversos aspectos tales como el orden logístico, presupuestal y demás, de lo cual se está ocupando con estricto rigor y celeridad el nivel central de la Procuraduría General de la Nación».
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó, en lo fundamental, lo siguiente: Para la programación presupuestal y la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación, en cada vigencia fiscal concurren, además del Órgano Legislativo, las Secciones Presupuestales que son las encargadas de solicitar los recursos pertinentes de acuerdo con sus objetivos y cargas institucionales. De modo que ellos se asignan de acuerdo a la disponibilidad fiscal anual y con base en los anteproyectos de presupuesto que presentaron las respectivas entidades que componen el presupuesto general de la Nación.
3CUI 50001220400020230001201 Número Interno 128966 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el Decreto de Liquidación 2590 del 23 de diciembre de 2022, en la presente vigencia fiscal 2023 a la Sección Presupuestal 250101
Número Interno 128966 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el Decreto de Liquidación 2590 del 23 de diciembre de 2022, en la presente vigencia fiscal 2023 a la Sección Presupuestal 250101 Procuraduría General de la Nación le fue asignado un presupuesto para atender sus gastos de funcionamiento por valor de $913.335.294.144,00. En orden a ello, advirtió, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la autonomía presupuestal, ejecutar sus recursos, priorizar sus gastos y transferir presupuesto a sus Seccionales para cubrir sus necesidades logísticas. Ello, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto y de conformidad con sus funciones legales y constitucionales.
4. Claudia Milena Jiménez, disciplinada en el proceso IUS E-2017 – 835299 / IUC D – 20181059415, se opuso a la prosperidad de la acción.
5. El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Revisó el desarrollo de los procesos disciplinarios y concluyó que han sido impulsados en debida forma. Sustentó que el retraso que se presenta en su resolución de fondo se debe a las modificaciones introducidas al marco disciplinario por las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, lo que obligó a una readecuación de la estructura y las competencias de la Procuraduría General de la Nación a través del Decreto Ley 1851 de 2021. Bajo esa comprensión, advirtió que se constata un motivo razonable de la mora, lo cual impide atribuirle a la institución demandada la afectación de los derechos fundamentales de los actores.
Ley 1851 de 2021. Bajo esa comprensión, advirtió que se constata un motivo razonable de la mora, lo cual impide atribuirle a la institución demandada la afectación de los derechos fundamentales de los actores.
6. Los accionantes impugnaron el fallo de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4CUI 50001220400020230001201 Número Interno 128966 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS y JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ RODRÍGUEZ pretenden que a través de la acción de tutela se ordene a la Procuraduría General de la Nación que avance con celeridad en los tres procesos disciplinarios que instauraron en el año 2019 en contra de diferentes funcionarios públicos de Acacías (Meta). Denunciaron la configuración de mora. La Sala ha sostenido que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Ahora bien, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora
Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Ahora bien, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Sumado a ello, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ STP5707-2014).
En el caso examinado, es manifiesto que se ha excedido el plazo legal para resolver de fondo los procesos disciplinarios IUS E-2017-822719 / IUC D-2017–1027546, IUS E–2017-835299 y IUS E-2021-664951 / IUC D-20212172948 que cursan ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Meta. 5CUI 50001220400020230001201 Número Interno 128966 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto del primero, han transcurrido 4 años desde el primer acto de la Procuraduría -auto de citación a audiencia verbal-. En el segundo, ha pasado 1 año y 4 meses desde la instauración de la queja. Y en el tercero, han transcurrido casi 2 años sin resolverse un recurso de apelación. Acorde con lo explicado por la Procuraduría, la causa de la mora se debe al tránsito normativo que en el año 2019 aplicó al Código Disciplinario Único ––Ley 734 de 2002––, para dar paso al Código General Disciplinario ––Ley 1952 de 2019––. Ello conllevó la división de las etapas de instrucción y de
––Ley 734 de 2002––, para dar paso al Código General Disciplinario ––Ley 1952 de 2019––. Ello conllevó la división de las etapas de instrucción y de juzgamiento del proceso disciplinario, lo cual no ha podido implementarse oportunamente en el municipio de Acacías. Aunque no se han resuelto los procesos disciplinarios instaurados por los accionantes, no puede dejarse de lado que la causa no se atribuye a la negligencia, arbitrariedad o capricho de la Procuraduría, sino a la implementación gradual del nuevo Estatuto Disciplinario, lo cual, se advierte, no ha impactado únicamente a los asuntos a los que se refiere la tutela, sino a todos los de esta naturaleza que se rigen bajo el nuevo procedimiento. Sin embargo, es claro, la entidad a cargo se ocupa de lo pertinente para cubrir la necesidad en la extensión de todo el territorio nacional. Véase que para dar respuesta a la demanda estructural del nuevo Estatuto disciplinario -señaló la Procuraduríael Decreto Ley 1851 de 2021 creó las Procuradurías Provinciales y Distritales de Instrucción y las de Juzgamiento y, para su entrada en funcionamiento, adicionó la planta de personal, entre otros, con 60 cargos de procuradores de esa categoría. Y es que, si bien el artículo 26 del Decreto Ley 1861 de 2021 adicionó la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación para tal efecto, no obstante, en su parágrafo, condicionó la implementación y provisión de ese
Y es que, si bien el artículo 26 del Decreto Ley 1861 de 2021 adicionó la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación para tal efecto, no obstante, en su parágrafo, condicionó la implementación y provisión de ese número de cargos a «la disponibilidad presupuestal expedida por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de 6CUI 50001220400020230001201 Número Interno 128966 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Hacienda y Crédito Público, sin exceder el monto de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la entidad para la vigencia 2022 y siguientes». Entonces, si bien en el municipio de Acacías (Meta) no han sido nombrados los funcionarios de las Procuradurías de Juzgamiento, la justificación se encuentra, precisamente, en el componente presupuestal que se requiere para ello. En efecto, la entidad accionada expresó que si los Despachos de Juzgamiento aún no se encuentran en funcionamiento ello se debe a «diversos aspectos tales como el orden logístico y presupuestal [que lo han impedido], de lo cual se está ocupando con estricto rigor y celeridad el nivel central de la Procuraduría General de la Nación». Para la Sala, entonces, la entidad accionada ofreció argumentos razonables y consistentes que explican y justifican válidamente la mora denunciada en la tutela.
Para la Sala, entonces, la entidad accionada ofreció argumentos razonables y consistentes que explican y justifican válidamente la mora denunciada en la tutela. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción constitucional y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS y JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ RODRÍGUEZ contra la Procuraduría General de la Nación.
7CUI 50001220400020230001201 Número Interno 128966
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8