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CSJ - STP4314-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4314-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4314-2022 Radicación n.° 122778 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUILLERMO RICAURTE TORRES en calidad de apoderado el BANCO BBVA COLOMBIA, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Archivo Central de la Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020220050000

Rad. 122778 Guillermo Ricaurte Torres en calidad de apoderado del Banco BBVA Acción de Tutela Refiere la accionante que, el 15 de octubre de 2020, presentó derecho de petición ante el Archivo Central de la Administración Judicial, mediante el cual solicitó “desarchivar el proceso con radicado 2017-1294”.

Alegó que, si bien el accionado mediante correo electrónico de la misma fecha, manifestó que iba a proceder a la búsqueda del proceso y, a la fecha, no ha efectuado la respuesta a su solicitud. Agregó que, el 26 de febrero de 2021, solicitó información sobre el trámite de desarchive; petición reiterada el 9 de junio de 2021, sin respuesta alguna, vulnerándose,

respuesta a su solicitud. Agregó que, el 26 de febrero de 2021, solicitó información sobre el trámite de desarchive; petición reiterada el 9 de junio de 2021, sin respuesta alguna, vulnerándose, por consiguiente, sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, y se “(…) ordene al accionado que, de mayor celeridad sin dilaciones al procedimiento para desarchivar el expediente”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar. 2CUI 11001023000020220050000 Rad. 122778 Guillermo Ricaurte Torres en calidad de apoderado del Banco BBVA Acción de Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO RICAURTE TORRES en calidad de apoderado el BANCO BBVA COLOMBIA, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Archivo

TORRES en calidad de apoderado el BANCO BBVA COLOMBIA, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Archivo Central de la Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO RICAURTE TORRES en calidad de apoderado el BANCO BBVA COLOMBIA , por parte de la la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d el Consejo Superior de la Judicatura y el Archivo Central de la Administración Judicial. Advierte esta Sala que, la autoridad judicial frente a quien expresamente se presenta el reproche en la acción de tutela, esto es, el Archivo Central de la Administración Judicial, no se pronunció en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petición 3CUI 11001023000020220050000 Rad. 122778 Guillermo Ricaurte Torres en calidad de apoderado del Banco BBVA Acción de Tutela del 15 de octubre de 2020, elevada por la accionante, fue resuelta en debida forma. Por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la actora, se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos

presunción de veracidad que gozan los argumentos de la actora, se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por el Archivo Central de la Administración Judicial corresponda al interés de la accionante. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del 4CUI 11001023000020220050000 Rad. 122778 Guillermo Ricaurte Torres en calidad de apoderado del Banco BBVA Acción de Tutela

4CUI 11001023000020220050000 Rad. 122778 Guillermo Ricaurte Torres en calidad de apoderado del Banco BBVA Acción de Tutela peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no

que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Archivo Central de la Administración Judicial dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por GUILLERMO RICAURTE TORRES en calidad de apoderado el BANCO BBVA COLOMBIA , estableciendo las razones que sustenten su decisión. 5CUI 11001023000020220050000 Rad. 122778 Guillermo Ricaurte Torres en calidad de apoderado del Banco BBVA Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

Rad. 122778 Guillermo Ricaurte Torres en calidad de apoderado del Banco BBVA Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por GUILLERMO RICAURTE TORRES en calidad de apoderado el BANCO BBVA COLOMBIA contra el Archivo Central de la Administración Judicial, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Archivo Central de la Administración Judicial o quien haga sus veces que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiere hecho, brinde respuesta a la petición del accionante. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6CUI 11001023000020220050000 Rad. 122778 Guillermo Ricaurte Torres en calidad de apoderado del Banco BBVA Acción de Tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Rad. 122778 Guillermo Ricaurte Torres en calidad de apoderado del Banco BBVA Acción de Tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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