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CSJ - STP4316-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4316-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4316-2023 Radicación 129404 Acta 049 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 110016000010120110000609.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de marzo de 2006 en el corregimiento de la Tebaida municipio de Alvarado (Tolima), tuvo lugar la desmovilización de «la supuesta compañía Cacica la Gaitana» a cargo del ex guerrillero Raúl Agudelo Medina, aliasCUI 11001020400020230042800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 «Olivo Saldaña», algunos particulares 1 y servidores públicos de las Fuerzas Militares. Por tales hechos, el 10 y 15 de febrero de 2012 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN,

Militares. Por tales hechos, el 10 y 15 de febrero de 2012 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN, Luis Carlos Restrepo Ramírez 2, Raúl Agudelo Medina y otros, como posibles coautores de las conductas de fraude procesal, peculado por apropiación a favor de terceros, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas dentro del proceso penal 1100160000101201100006. Ninguno aceptó los cargos. El 25 de junio de 2012 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción verbalizó la acusación en contra del accionante por los citados delitos. El 22 de noviembre de 2022 , durante la audiencia preparatoria, su apoderado judicial solicitó preclusión, refirió que los punibles de peculado por apropiación y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículos 397, inciso 2 y 366 C.P), prescribieron. Tal solicitud fue coadyuvada por los defensores de los demás implicados. El 9 de diciembre siguiente, el Juzgado decretó la preclusión, por prescripción de la acción penal, y ordenó «el archivo de las diligencias con efecto de cosa juzgada» en favor de Raúl Agudelo Medina, Felipe Alejandro Salazar Pacheco, José Alfredo Pacheco Ramos, Miguel Alcides Pacheco Ramos

prescripción de la acción penal, y ordenó «el archivo de las diligencias con efecto de cosa juzgada» en favor de Raúl Agudelo Medina, Felipe Alejandro Salazar Pacheco, José Alfredo Pacheco Ramos, Miguel Alcides Pacheco Ramos y Flor Inés Pacheco Ramos. En ese mismo sentido, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 C.P) a JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN, Luis Carlos Restrepo Ramírez y Hugo Hernán 1 Álvaro Agudelo Medina y Roció Agudelo Medina (hermanos de alias Olivo Saldaña), Flor Inés Pacheco Ramos, Miguel Alcides Pacheco Ramos y Felipe Alejandro Salazar Pacheco entre otros. 2 imputación que se hizo previa declaratoria de contumacia.CUI 11001020400020230042800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Castellanos Jiménez. Al tiempo que la negó respecto del punible de peculado por apropiación. Inconformes con esa determinación apelaron y, e n proveído del 2 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. En consecuencia, devolvió el expediente al despacho de conocimiento para que continuara con el trámite del proceso. A juicio del apoderado judicial de JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN las autoridades judiciales accionadas «aplicaron indebidamente el incremento de una tercera parte de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que no es

A juicio del apoderado judicial de JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN las autoridades judiciales accionadas «aplicaron indebidamente el incremento de una tercera parte de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que no es el llamado a regular el caso por estar en juicio, el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 que es una norma desfavorable al procesado, con lo cual se incurrió en una antinomia con lo ordenado en el artículo 4, 9, 10, 40, 41, 43, 44 de la misma Ley 153 de 1887 y finalmente aplicó jurisprudencia desfavorable de la CSJ que trata sobre dicho incremento pasando de 10 años a 13 años y 4 meses, que no estaba vigente para la época de los hechos». Su pretensión es que se decrete a su favor la preclusión por prescripción del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, acorde con lo ordenado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 2 de marzo de 2023 la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos mencionados .

Mediante informe del 7 de marzo siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.CUI 11001020400020230042800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, de la cual adjuntó una copia. Refirió que está pendiente iniciar el juicio oral. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones

legalidad de su decisión, de la cual adjuntó una copia. Refirió que está pendiente iniciar el juicio oral. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las razones que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en el auto objetado, del cual remitió copia. La Fiscalía 7 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, La Eficaz y Recta Administración de Justicia adujo que los argumentos planteados en la tutela pueden ser expuestos en el juicio oral. Por ende, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante. Por su parte, el Procurador 314 Judicial II Penal solicitó negar el amparo, tras no advertir la vulneración alegada por la parte actora. La Agencia Para La Reincorporación y Normalización precisó que la demanda debe negarse, pues no existe la vulneración invocada por el accionante y, además, destacó que éste ha dilatado la actuación procesal, a través de múltiples maniobras, con el propósito de conseguir la prescripción de la acción penal respecto de todos los delitos atribuidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el asunto bajo examen, JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN cuestionó

competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el asunto bajo examen, JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN cuestionó a través de la acción de amparo el auto del 2 de febrero de 2023 proferido por laCUI 11001020400020230042800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el proveído de primera instancia que negó la solicitud de preclusión de la acción penal, planteada en el proceso 11001600001012011000609. Para la Corte, la demanda incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad. Las presuntas irregularidades que a juicio del demandante vulneraron sus garantías fundamentales puede alegarlas dentro del trámite ordinario. En efecto, el proceso al cual ARIZA GIRÓN realizó reproches está en curso y será allí, en el juicio oral, donde podrá censurar la errada interpretación de los artículos 83 y 86 del CP . Igualmente, en su alegato de cierre, podrá argumentar la imposibilidad de continuar con la acción penal y, de estimarlo necesario, solicitar la nulidad del proceso por violación de sus garantías fundamentales. Asimismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a sus intereses, puede recurrirla a través de los recursos de previstos en la ley. ARIZA GIRÓN, en fin, deberá acudir a los mecanismos de defensa

Asimismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a sus intereses, puede recurrirla a través de los recursos de previstos en la ley. ARIZA GIRÓN, en fin, deberá acudir a los mecanismos de defensa disponibles en el proceso penal. La tutela, eso es claro, no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, pues desconocería la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial. Bajo este panorama, la Corte negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020400020230042800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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1. NEGAR la acción de tutela promovida por JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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