🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4317-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4317-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4317-2022 Radicación n.° 122799 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUISA CATALINA RIVERA VARELA , contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Jueces Octavo Laboral del Circuito, veintiuno Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, todos de la ciudad de Medellín, y con ocasión a la acción de tutela 2021-00313.CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y respeto al mérito para el acceso a cargos públicos. Asimismo, la aplicación, en su caso particular, de los principios de transparencia, buena fe y seguridad jurídica. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, señala que, por medio de Acuerdo CNSC 2016000001356 de 12 de agosto de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la

transparencia, buena fe y seguridad jurídica. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, señala que, por medio de Acuerdo CNSC 2016000001356 de 12 de agosto de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la convocatoria 249 para la provisión de cargos en algunas entidades del Departamento de Antioquia. Afirma que en el trámite del concurso se ofertaron doce vacantes para el empleo de profesional universitario código 219, grado 04 de la Dirección de Procesos y Reclamaciones del departamento en cita, las cuales «se identificaron con las OPEC 35350 (1 vacante) - 35357 (1 vacante) - 35359 (1 vacante) - 35361 (1 vacante) - 35366 (2 vacantes) - 35374 (1 vacante) - 35375 (2 vacantes) - 35348 (1 vacante) - 35416 (1 vacante) - 35417 (1 vacante)». Manifiesta que, luego de surtirse las etapas de la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó las listas de elegibles y, por medio de Resolución 20192110082965 del 18 de junio de 2019, la designó en «el segundo puesto para ocupar el empleo de carrera identificado con el código OPEC No.35359, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 4, del Sistema General de Carrera de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, ofertado a través de la Convocatoria No. 429 de 2016 – Antioquia». Expresa que «a la fecha de radicación de la presente acción constitucional» dicha lista está vencida y el cargo en comento no

ofertado a través de la Convocatoria No. 429 de 2016 – Antioquia». Expresa que «a la fecha de radicación de la presente acción constitucional» dicha lista está vencida y el cargo en comento no está vacante; no obstante, en la entidad hay cargos equivalentes que se crearon con posterioridad al concurso y «tienen la misma denominación», de modo que debe ser nombrada en uno de ellos, de conformidad con la Ley 1960 de 2019 y el «Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020». Explica que César Augusto Gómez García, quien también concursó y estaba en su misma situación, formuló acción de tutela para que se le informara sobre la existencia de dichos cargos equivalentes 2CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación y, de ser el caso, se ordenara al Departamento de Antioquia agilizar su nombramiento en uno de ellos. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín con el radicado 05001400300120210047900, autoridad que la vinculó como tercera interesada mediante auto de 24 de mayo de 2021 y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. Señala que el mismo día presentó escrito en el que «coadyuvó» las pretensiones del allí accionante y manifestó que «tenía igual derecho»; sin embargo, por medio de sentencia de 25 de mayo de 2021, el Juez Primero Civil Municipal de Medellín tuteló los

derecho»; sin embargo, por medio de sentencia de 25 de mayo de 2021, el Juez Primero Civil Municipal de Medellín tuteló los derechos del actor y no realizó ningún pronunciamiento respecto a sus prerrogativas. Asevera que impugnó dicha decisión y solicitó que la protección constitucional se le hiciera extensiva; no obstante, mediante fallo de 25 de agosto de 2021, el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín la confirmó y determinó que «la Corte Constitucional es la única autorizada para la determinación y aplicación de los efectos “inter comunis” o “inter partes”». Aduce que la autoridad que obró como a quo constitucional en dicho trámite lesionó sus garantías superiores, toda vez que le negó el nombramiento a que tiene derecho y profirió sentencia cuando aún no había vencido el término de traslado para que ejerciera su defensa. Refiere que, por su parte, el Juez Veintiuno Civil del Circuito omitió notificarle el fallo de segunda instancia, de modo que transgredió también sus prerrogativas superiores. Afirma que, tiempo después, Carlos Mario Zuluaga Giraldo, quien también participó en el concurso de méritos, formuló acción de tutela para lograr su nombramiento en uno de los cargos equivalentes a los ofertados por el Departamento de Antioquia, asunto que se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 05001310500820210031300. Manifiesta que, a través de sentencia de 4 de agosto de 2021, el funcionario en referencia negó las pretensiones del tutelante; no

Medellín con el radicado 05001310500820210031300. Manifiesta que, a través de sentencia de 4 de agosto de 2021, el funcionario en referencia negó las pretensiones del tutelante; no obstante, en sentencia de 28 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó tal determinación, amparó las garantías del promotor y ordenó al Departamento de Antioquia contestar la solicitud de información sobre empleos equivalentes del accionante, de conformidad con: (...) el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, los Criterios Unificados emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil de fechas 16 de enero y 22 de septiembre de 2020, así como, lo indicado por la H. Corte Constitucional en Sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, 3CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación respecto a la posibilidad de cubrir vacantes definitivas que hubieren surgido mientras estuvo vigente la lista de elegibles. Menciona que igualmente intervino como tercera interesada en dicho trámite e insistió en que se protegieran sus derechos; sin embargo, el Tribunal también negó su aspiración en este caso, con evidente vulneración de sus prerrogativas superiores. Conforme lo anterior, se extrae que solicita el quebrantamiento de los fallos de tutela en los que no se accedió a sus pretensiones y, en su lugar, se ordene: (...) al Departamento de Antioquia realice todos los trámites administrativos pertinentes para que la

los fallos de tutela en los que no se accedió a sus pretensiones y, en su lugar, se ordene: (...) al Departamento de Antioquia realice todos los trámites administrativos pertinentes para que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectúe el estudio de cargos equivalentes a la OPEC 35359 denominado Profesional Universitario, código 219, grado 4, y autorice el uso de lista de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que de este modo se dé el cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. Aseveró que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, que 4CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación

incurrieron las autoridades judiciales accionadas, que 4CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta. Agregó que, tampoco presentó incidente de nulidad ante el Tribunal convocado por las irregularidades que invoca mediante este excepcional mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela. Alegó que, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables para el caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUISA CATALINA RIVERA VARELA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que 5CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala

5CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Jueces Octavo Laboral del Circuito, veintiuno Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, todos de la ciudad de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 7CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799

«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 7CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella

Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de

otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 10CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora LUISA CATALINA RIVERA VARELA , contra la

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora LUISA CATALINA RIVERA VARELA , contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la acción de tutela 2021-00313, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para 11CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 12CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar

requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 13CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 2021-00313, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a las decisiones, pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y

anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a las decisiones, pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo acorde a sus intereses; esto es, que se ordene en el aludido fallo, no solo la protección de derechos fundamentales del señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo, sino también la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que “tiene igual derecho”. Siendo así, los aspectos anteriormente expuestos, indudablemente, buscan atacar el fondo de la providencia. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 14CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

15CUI 11001020500020220003802 Rad. 122799 Luisa Catalina Rivera Varela Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...