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CSJ - STP4317-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4317-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4317-2023 Radicación #129523 Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 7 de Penal del Circuito Especializado de

Antioquia. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 56 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, los Juzgados 2 y 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 05000220400020230003001

RADICADO INTERNO 129523

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 28 de febrero de 1997 miembros del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia causaron la muerte a once ciudadanos residentes en el municipio de Vegachí (Antioquia). Por esos hechos, el 4 de marzo de 2019, RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal 05000310700220210000. Aceptó los cargos imputados

RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal 05000310700220210000. Aceptó los cargos imputados (homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo) en calidad de coautor. El 12 de marzo siguiente, le fue resuelta la situación jurídica e impuesta con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 11 y 12 abril de 2019, la Fiscalía emitió la resolución de acusación por las mencionadas conductas. Asignado por reparto, el 25 de febrero de 2020 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia decretó la nulidad de lo actuado desde la diligencia del 4 de marzo de 2019. El asunto regresó a la Fiscalía y, entre el 28 y 29 de septiembre de 2020, HENAO AGUILAR aceptó nuevamente responsabilidad penal. Subsanada la actuación, el 12 de abril de 2021 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia avocó el conocimiento del caso. Luego, en proveído del 3 de marzo de 2022 y, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Antioquia que en auto del 10 de marzo de 2022 asumió el asunto. HENAO AGUILAR acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se le ordene al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitir la decisión a que haya lugar, pues han transcurrido cuatro años desde que aceptó

la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se le ordene al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitir la decisión a que haya lugar, pues han transcurrido cuatro años desde que aceptó los cargos sin que se emita la sentencia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:CUI 05000220400020230003001

RADICADO INTERNO 129523

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Por auto del 24 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a los sujetos pasivos y vinculados. El secretario del Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Antioquia descorrió el traslado de la demanda. Afirmó que el 10 de marzo de 2022 fue asignado el proceso y, por ende, si bien el asunto lleva 4 años sin que se haya emitido la sentencia anticipada, únicamente puede atribuírsele un lapso de 12 meses, dentro de ese periodo. De otra parte, adujo que si bien la actuación está en turno para emitir sentencia de procesos en Ley 600 de 2000, no puede indicar una fecha exacta para ello. Lo anterior, debido a la congestión judicial que padece a causa de la cantidad de procesos de Ley 600 y de 906 asignados al momento de su creación. Explicó, además, que la titular de ese juzgado ha estado incapacitada en varias oportunidades, tal como ocurre en este momento, lo que inevitablemente genera retrasos. Solicitó, entonces, que se niegue la demanda de tutela, pues no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el accionante. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que el

retrasos. Solicitó, entonces, que se niegue la demanda de tutela, pues no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el accionante. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que el 12 de abril de 2021 le fue asignado el proceso, pero en cumplimiento a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 3 de marzo de 2022 lo remitió al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela. Expuso que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado no es desproporcionado o excesivo y, por ende, constitutivo de mora judicial injustificada. RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.CUI 05000220400020230003001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR pretende que a través de la acción de tutela se le ordene al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitir la sentencia anticipada en el proceso 050003107002202100004. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que

Circuito Especializado de Antioquia emitir la sentencia anticipada en el proceso 050003107002202100004. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos

de los sujetos procesales, etc.CUI 05000220400020230003001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. En el presente asunto, se tiene que el 4 de marzo de 2019 HENAO AGUILAR aceptó los cargos por los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo. No obstante, en proveído del 25 de febrero de 2020, casi un año después de asignado el proceso, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia decretó la nulidad de esa diligencia por un defecto en el procedimiento. Por tal razón, el 28 y 29 de septiembre de 2020 el accionante aceptó nuevamente su responsabilidad. El 12 de abril de 2021 el proceso fue repartido al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, pese a que superó el término para proferir la decisión pertinente, en auto del 3 de marzo de 2022, lo envió al Juzgado 7 de esa especialidad en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021 y PCSJA21-11869 del 25 de

Juzgado 7 de esa especialidad en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021 y PCSJA21-11869 del 25 de octubre de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, el 10 de marzo de 2022, este último despacho avocó el asunto sin que a la fecha haya emitido la sentencia. El anterior recuento acredita que el expediente ha estado a cargo del Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Antioquia por un lapso de 10 meses1. Sumado a lo anterior, se trata de un tema complejo, con varias pruebas para examinar, asociadas al homicidio agravado y secuestro de 11 personas, así como los actos terroristas que impactaron a los municipios de Vegachí y Yalí 1 Contabilizado hasta la fecha de presentación de la acción de tutela.CUI 05000220400020230003001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Antioquia en los años noventa. Asimismo, al momento de la creación de ese despacho le fue asignada gran cantidad de asuntos de Ley 600 y de 906 lo cual ha impedido emitir la decisión que echa de menos el accionante. Para la Corte, por el momento, no se observa una inactividad de parte de dicha autoridad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional, pues a causa de la reciente recepción del proceso en ese despacho, no cabe atribuirle la mora, pero tampoco ha de dejarse a su discrecionalidad el tiempo que reste para emitir la sentencia. Se le exhortará, entonces, para que en el menor tiempo posible profiera la decisión a que haya lugar. Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada.

para emitir la sentencia. Se le exhortará, entonces, para que en el menor tiempo posible profiera la decisión a que haya lugar. Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante la cual negó el amparo invocado por RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR.

2. EXHORTAR al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que en el menor tiempo posible emita la decisión a que haya lugar dentro del proceso 050003107002202100004, en el cual el accionante aceptó cargos.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 05000220400020230003001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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