CSJ - STP4319-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4319-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4319-2024 Radicación n° 136352 Acta No. 73 Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. , contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Cartagena, el Ministerio del Trabajo y el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que a las partes e intervinientes del proceso arbitral suscitado entre la Asociación de Trabajadores y Empleados de la Empresa de Servicios Públicos (ASOTRAEMSPBOL) y la entidad accionante.CUI 110010204000202400521 00 N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 2
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que el 13 de marzo de 2023, mediante Resolución 0777, el Ministerio del Trabajo ordenó que se convocara a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Empresa Intermunicipal de Servicios
Resolución 0777, el Ministerio del Trabajo ordenó que se convocara a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarias de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. y la Asociación de Trabajadores y Empleados de la mencionada entidad (ASOTRAEMSPBOL), a lo que se procedió el 5 de abril siguiente, cuando se profirió laudo arbitral.
2. Dicha decisión fue notificada el 10 de abril de 2023 y, el día 13 del referido mes y año, el apoderado de la Empresa Intermunicipal de
Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., con sede en el municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar) acá accionante, solicitó la aclaración y corrección del laudo arbitral e indicó que, de ser negada tal postulación, interponía recurso de anulación.
3. El día 18 de abril de 2023, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Cartagena negó la petición y, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, concedió el recurso de anulación, aunque no hubiese sido sustentado, determinación que 3 días después se notificó de forma electrónica1.
4. El 6 de diciembre del año anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, rechazó el referido recurso, en razón a que «a pesar de que la empresa dijo interponer el recurso de anulación, dentro del término legal, lo
4. El 6 de diciembre del año anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, rechazó el referido recurso, en razón a que «a pesar de que la empresa dijo interponer el recurso de anulación, dentro del término legal, lo 1 Es decir, el 21 de abril de 2023 a los correos electrónicos Gerencia.empresaintermunicipal@gmail.com y oswaldobossa@hotmail.com.CUI 110010204000202400521 00
N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 3 cierto es que se limitó a manifestar que lo sustentaría «dentro de la oportunidad procesal», lo que nunca aconteció, ni antes ni después de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración, con lo cual, no satisfizo la carga que le asistía».
5. El apoderado de la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela 2, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyo al Tribunal de
Arbitramento Obligatorio de Cartagena. Sustenta la queja constitucional en el hecho de que la autoridad demandada enviara la actuación arbitral a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pese a que el recurso de anulación interpuesto por el actor contra el laudo del 5 de abril de 2023, no hubiese sido sustentado, pues considera que lo procedente era rechazarlo de plano y evitar un
esta Corporación, pese a que el recurso de anulación interpuesto por el actor contra el laudo del 5 de abril de 2023, no hubiese sido sustentado, pues considera que lo procedente era rechazarlo de plano y evitar un desgaste a la administración de justicia. Agregó que la decisión del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, se fundamentó en una premisa normativa -artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialque no regula lo concerniente al recurso de anulación ni su trámite y, además, carece de claridad al presentar fechas inexactas -específicamente la data en la que se emitió la decisión cuestionada y se interpuso el recurso-. Por lo tanto, solicita que se ordene al Ministerio del Trabajo, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección o, en su defecto, al Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Cartagena dejar sin efecto el auto 2 Según acta de reparto, la tutela fue presentada el 1º de marzo de 2024, ante el Tribunal Superior de Cartagena, el cual, tras considerar necesaria la vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 4 del referido mes y año, remitió, por competencia, la actuación a la Sala homóloga Civil y Agraria, la que, a su vez, la envió a esta Sala especializada.CUI 110010204000202400521 00 N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 4 del 18 de abril de 2023, que concedió el recurso de anulación interpuesto
N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 4 del 18 de abril de 2023, que concedió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del día 5 del referido mes y año y se «indique en debida forma las normas procesales y del código de procedimiento laboral, con el fin de acceder en debida forma al derecho de defensa y contradicción».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Cartagena clarificó que, si bien el auto que resolvió la solicitud de aclaración y modificación del laudo emitido el 5 de abril de 2023, presentada por el demandante, tiene «un error de transcripción en la fecha de expedición», su contenido «contiene los hechos cronológicos» que evidencian que se emitió oportunamente y se notificó en debida forma.
Calificó como extraño que, por vía de tutela y alegando un presunto desgaste a la administración de justicia, se pretenda dejar sin efecto el auto del 18 de abril de 2023, que concedió, precisamente, al actor el recurso de anulación y «por el cual se le reconoció la posibilidad de seguir la defensa de la entidad que defiende, es decir, busca o intenta que el recurso presentado por él no se tenga en cuenta por ser improcedente o no poseer los requisitos formales para tal efecto», contrariando lo planteado al interior del proceso arbitral. Indicó que dicha actuación se adelantó con estricto apego de las garantías fundamentales y lo dispuesto en la Constitución y la Ley, al punto que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó su tesis
Indicó que dicha actuación se adelantó con estricto apego de las garantías fundamentales y lo dispuesto en la Constitución y la Ley, al punto que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó su tesis frente a la oportunidad en que debió sustentarse el recurso de anulación. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la acciónCUI 110010204000202400521 00 N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 5 constitucional se interpuso 11 meses después del proferimiento de la decisión cuestionada.
2. El Ministerio del Trabajo adujo que cuando el auto administrativo que ordena la convocatoria del Tribunal de Arbitramento adquiere firmeza, pierde competencia para intervenir en el proceso. Luego, no es la autoridad facultada para atender los requerimientos del demandante.
3. Una Magistrada integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que lo pretendido por el libelista es dejar sin efecto el auto del 18 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación y ninguna inconformidad manifestó frente a la decisión emitida el 6 de diciembre siguiente.
Agregó que, en el evento de que se entienda que lo cuestionado es el auto proferido por esta Corporación, se niegue la tutela, pues la decisión es razonable y respetuosa de lo dispuesto en la Constitución, la Ley y la
Agregó que, en el evento de que se entienda que lo cuestionado es el auto proferido por esta Corporación, se niegue la tutela, pues la decisión es razonable y respetuosa de lo dispuesto en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, siendo entonces improcedente emplear esta vía excepcional como una instancia adicional para revivir un asunto concluido.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del ReglamentoCUI 110010204000202400521 00
N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 6 General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si surge procedente la acción de tutela para dejar sin efecto el
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si surge procedente la acción de tutela para dejar sin efecto el auto proferido el 18 de abril de 2023, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Cartagena, el cual -para lo que interesa a la presente actuaciónconcedió el recurso de anulación interpuesto por el demandante contra el laudo del día 5 del referido mes y año, en virtud del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarias de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. y la Asociación de Trabajadores y Empleados de dicha entidad
(ASOTRAEMSPBOL).
4. Del caso concreto.
En sentir del actor, el aludida decisión -la del 18 de abril de 2023es lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, por cuanto se fundamentó en una premisa normativa que no regula lo concerniente al recurso de anulación ni su trámite y carece de claridad al presentar fechasCUI 110010204000202400521 00 N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 7 inexactas -específicamente la data en la que se emitió la decisión cuestionada y se interpuso el recurso-. Además de considerar el actor que, si el aludido recurso de
Alcantarillado 7 inexactas -específicamente la data en la que se emitió la decisión cuestionada y se interpuso el recurso-. Además de considerar el actor que, si el aludido recurso de anulación que interpuso no había sido sustentado, lo procedente era rechazarlo de plano y no remitir el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Planteamiento frente al cual, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, tal como lo señaló el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en respuesta que brindó a la presente actuación. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una
excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedenciaCUI 110010204000202400521 00 N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 8 misma de la acción3, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por
accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en 3 CC C-590-2005 y T-332-2006.CUI 110010204000202400521 00 N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 9 la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los
criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez. Así, en el caso sub examine, se constata que el auto cuestionado -el que negó la solicitud de aclaración y corrección del laudo arbitral del 5 abril de 2023 y concedió el recurso de anulación interpuesto contra este último proveído- , data del 18 de abril de 2023 y fue notificado, vía correo electrónico, al apoderado de la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarias de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. el día 21 del referido mes y año, como consta en la captura de pantalla enviada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
De manera que, desde el 21 de abril de 2023, sin duda, el accionante conocía el contenido del auto que le concedió el recurso de anulación que interpuso contra el laudo arbitral emitido por la autoridad demandada y, aun así, acudió a la acción constitucional 10 meses y 10 días después de su proferimiento, si en cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 1º de marzo del año en curso4. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de
de marzo del año en curso4. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. 4 Según obra en acta individual de reparto.CUI 110010204000202400521 00 N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 10 En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más
a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza del accionante en
la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza del accionante en acudir al trámite tuitivo, se procederá a declarar improcedente la peticiónCUI 110010204000202400521 00 N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 11 de amparo presentada por el apoderado de la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarias de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el apoderado de la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarias de Acueducto y Alcantarillado
S.A. E.S.P.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 110010204000202400521 00
N.I. 136352 Tutela primera instancia A/ Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria