CSJ - STP432-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP432-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP432-2020 Radicación n.° 108480 Acta n.° 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ ALEIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN L ABORAL de la C ORTE S UPREMA DE J USTICIA, con ocasión de la providencia SL4279-2017 que resolvió NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Al trámite fueron vinculadas la precitada Sala Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes dentro del proceso ordinario radicado n.° 17001310500320100044000. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ A LEIDA G UZMÁN H ERNÁNDEZ, instauró acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con elTutela de Primera Instancia Rad. 108480 LUZ ALEIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ propósito de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:
1. Sostuvo que estuvo casada con el causante Carlos Albeiro Gil Osorio (q.e.p.d) por más de 30 años, hasta el día de su
vital. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:
1. Sostuvo que estuvo casada con el causante Carlos Albeiro Gil Osorio (q.e.p.d) por más de 30 años, hasta el día de su fallecimiento, el 23 de agosto de 2003. Que dependía económicamente de él y que se dedicó a sus labores como ama de casa.
2. Manifestó que el 12 de marzo de 2004 solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad mediante Resolución n.° 002441 de 2004, la negó con fundamento en que no cumplía con el número de semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado. Ante tal negativa, presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad.
3. Expuso que el trámite en primera instancia lo adelantó el JUZGADO T ERCERO L ABORAL DEL C IRCUITO DE M ANIZALES, autoridad judicial que el 16 de marzo de 2011 declaró probada las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que absolvió al instituto demandado. Que apeló la decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 15 de noviembre de 2011 la confirmó sin imponer costas por la alzada.
2Tutela de Primera Instancia Rad. 108480
LUZ ALEIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ
Tribunal Superior de Manizales, el 15 de noviembre de 2011 la confirmó sin imponer costas por la alzada. 2Tutela de Primera Instancia Rad. 108480
LUZ ALEIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ
4. Contra esa determinación la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la SALA DE CASACIÓN L ABORAL de esta Corporación en providencia SL4279 del 15 de marzo de 2017, en la que NO CASÓ la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Manizales.
5. Sostiene que las autoridades judiciales demandadas con las decisiones que pusieron fin al proceso laboral, vulneraron sus derechos fundamentales, dado que la normatividad aplicable para el momento en que falleció su cónyuge era el Acuerdo 049 de 1990, por favorabilidad.
6. Bajo ese derrotero, solicita dejar sin efecto las decisiones censuradas y se disponga a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. Un magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, afirmó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, puesto que no existe razón válida que justifique la tardanza para solicitar el amparo constitucional,
SUPREMA DE JUSTICIA, afirmó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, puesto que no existe razón válida que justifique la tardanza para solicitar el amparo constitucional, dado el tiempo transcurrido luego de proferida la sentencia 3Tutela de Primera Instancia Rad. 108480
LUZ ALEIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ de casación.
2. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó negarla por improcedente, al no advertirse ningún vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales invocados.
3. El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
4. LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y las partes dentro del proceso ordinario radicado n.° 05001310501420110039800, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios 4Tutela de Primera Instancia Rad. 108480 LUZ ALEIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión emitida el 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el marco del proceso ordinario laboral 17001310500320100044000, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto. El requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela
características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»1. A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los 1 CC T-328 de 2010. 5Tutela de Primera Instancia Rad. 108480 LUZ ALEIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.2 En el sub-examine, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna. La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por LUZ ALEIDA GUZMÁN H ERNÁNDEZ no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la
revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por LUZ ALEIDA GUZMÁN H ERNÁNDEZ no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación (15 de marzo de 2017) y la presentación de la demanda de tutela (10 de diciembre de 2019), es decir, más de treinta y dos (32) meses. De otra parte, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad de la accionante en la presentación tardía del amparo, lo que videncia la Sala es que pretende ahora revivir un debate relacionado con la aplicación de la normatividad al caso del afiliado-causante para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que ya se zanjó en las correspondientes instancias por los jueces naturales, al constatar que no alcanzó la densidad mínima de cotizaciones para otorgarla a 2 CC T-243 de 2008 6Tutela de Primera Instancia Rad. 108480 LUZ ALEIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ su compañera supérstite. Finalmente, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección constitucional. De un lado, no se alegó esta circunstancia, ni demostró sumariamente que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la
sumariamente que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Así las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales que invocó la accionante LUZ ALEIDA GUZMÁN
HERNÁNDEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - Negar por improcedente el amparo a las prerrogativas constitucionales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital que invocó la accionante LUZ A LEIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 7Tutela de Primera Instancia Rad. 108480 LUZ ALEIDA GUZMÁN HERNÁNDEZ Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8