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CSJ - STP4321-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4321-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4321-2022 Radicación No. 122802 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de AGUSTÍN PERDOMO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Jueza Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «contradicción de pruebas». Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que interpuso demanda ordinaria laboral contra Denis Judith Zuluaga de la Hoz, para que se declarara que le prestó sus servicios personales como guardaespaldas, en virtud de un contrato de trabajo, y se le condenara a pagarle las acreencias laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo. El asunto en comento se asignó por reparto a la Jueza Catorce

contrato de trabajo, y se le condenara a pagarle las acreencias laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo. El asunto en comento se asignó por reparto a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus aspiraciones por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2019. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. El proponente formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem; no obstante, mediante proveído de 2 de julio de 2021, el Tribunal convocado lo negó por improcedente. En criterio del tutelante, las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores al negar sus pretensiones en ambas instancias, toda vez que pasaron por alto pruebas que, en su sentir, evidenciaban la relación laboral que existió entre él y la demandada y su derecho a obtener las acreencias que de esta se derivaron. Por otra parte, aunque no lo manifiesta expresamente, de sus reparos se extrae que solicita se dejen sin efecto jurídico las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir sentencias de reemplazo favorables a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso

judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente. Por su parte, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que la tutela no cumple los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de dicho mecanismo contra providencias judiciales y, por tanto, requirió se declare improcedente. 2CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación El abogado Germán Hernández invocó la calidad de apoderado de Denis Judith Zuluaga de la Hoz y se opuso a la acción de tutela; no obstante, su manifestación no se tendrá en cuenta, toda vez que no aportó el poder que lo faculta para actuar en el presente trámite constitucional. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la decisión reprochada cobró ejecutoria el 2 de julio de 2021, cuando el Tribunal negó por

procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la decisión reprochada cobró ejecutoria el 2 de julio de 2021, cuando el Tribunal negó por improcedente el recurso extraordinario de casación; y se acude al mecanismo constitucional el 25 de enero de 2022, es decir, más de 6 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de AGUSTÍN PERDOMO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró

impuesto por el apoderado de AGUSTÍN PERDOMO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Jueza Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo del señor AGUSTÍN PERDOMO, contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse

impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de tutela; la presente acción constitucional debe ser negada, comoquiera que la providencia objeto de la solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al emitir un pronunciamiento en contra de sus pretensiones dentro del dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, en la medida que, lo que busca el señor 8CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación AGUSTÍN PERDOMO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan

constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, que confirmó lo dispuesto por el a quo dentro del proceso de referencia, emitiendo así, una decisión en contra de sus pretensiones e intereses, esto es, la declaratoria de inexistencia de un contrato de trabajo entre los señores AGUSTÍN PERDOMO y Denis Judith Zuluaga de la Hoz. Lo anterior, al considerar que, del material probatorio allegado al plenario, no se demostró que el demandante prestó de manera continua servicios personales a favor de esta última. 9CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones 10CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI 11001020500020220009202 Rad. 122802 Agustín Perdomo Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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