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CSJ - STP4322-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4322-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4322-2022 Radicación No. 122810 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE ALEXANDER CARDONA ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación Dijo el accionante que como ciudadano identificado con el proyecto político del movimiento M-19, ha buscado los medios legales para que sean sus militantes quienes representen sus intereses para el Congreso de la República; que en el acuerdo de la Habana con la antigua FARC se estableció un capítulo en el cual se promueve la participación política, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, que ha buscado que el M-19 pueda presentar listas de candidatos al senado y a la cámara del país, según el artículo 40 de la Constitución. Pidió que se conminara al competente para que en el menor término posible se permitiera la participación político electoral de

listas de candidatos al senado y a la cámara del país, según el artículo 40 de la Constitución. Pidió que se conminara al competente para que en el menor término posible se permitiera la participación político electoral de los militantes del M-19 y que sean inscritos, con la garantía de la Registraduría. Que en subsidio, y mientras resuelven su solicitud, se exija a la Registraduría postergar la impresión de los tarjetones para el 13 de marzo de 2022 para evitar la violación de sus derechos y la consumación de un perjuicio irremediable. Y que el Consejo Nacional Electoral efectuara un pronunciamiento de cuál sería el procedimiento para que su derecho fuere garantizado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, si la accionante tiene algún reproche frente a la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 -mediante la cual, la Registraduría Nacional fijó el calendario electoral y estableció que el período de inscripción iniciaba el 13 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2021-, debe acudir al medio de control de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resaltó que, el accionante “no concretó una violación directa de sus derechos fundamentales, pues se limitó a referir que el movimiento por el cual es simpatizante debía ser objeto de participación en las próximas elecciones de Congreso de la República, pero nada refirió sobre que lo hubiera adelantado y en su trámite se le violara algún derecho o garantía.”

próximas elecciones de Congreso de la República, pero nada refirió sobre que lo hubiera adelantado y en su trámite se le violara algún derecho o garantía.” 2CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el mecanismo idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable.

Expreso lo siguiente: “nosotras y nosotros el 13 de diciembre de 2021 como Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento 19 de abril M-19, fuimos a CORFERIAS a entregar la firmas para que fuesen validadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que fue imposibilitado y del cual tenemos prueba en el numeral 1 de pruebas de este libelo y el hecho que nos impidieran realizar el registro del GSC, no significa que no hayamos adelantado las acciones que para tal efecto y conforme a la ley desarrollamos al inscribir nuestro Grupo significativo de Ciudadanos como bien quedo establecido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el cual anexaremos como prueba # 3 en el

conforme a la ley desarrollamos al inscribir nuestro Grupo significativo de Ciudadanos como bien quedo establecido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el cual anexaremos como prueba # 3 en el presente líbelo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del 3CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por ENRIQUE ALEXANDER CARDONA ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 4CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de

y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 5CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las

obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. 3 Sentencia SU-355 de 2015. 4 Ibídem. 6CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue

suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ENRIQUE ALEXANDER CARDONA ÁLVAREZ contra el calendario electoral dispuesto en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Ibídem. 7CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera

Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la pretensión de la parte accionante se encuentra dirigida a atacar de fondo el contenido de la Resolución No. 2098 de 12 de marzo del 2021, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se fijo el calendario electoral, con período de inscripción del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021; y que en caso de los movimientos que no ostentan personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, se debía tener en cuenta que el período para el registro de comités inscriptores, se cerró el 13 de noviembre de 2021, como sucede en el presente asunto. Ahora bien, es menester aclarar a la parte actora que, no es la acción constitucional, el mecanismo de defensa idóneo para la obtención de sus prerrogativas, puesto que, es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, donde tenía la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, y que invoca en esta oportunidad por medio de esta acción excepcional. En dicha instancia,

tenía la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, y que invoca en esta oportunidad por medio de esta acción excepcional. En dicha instancia, además, se tenía la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en 8CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento, que dice, atenta contra sus derechos fundamentales y los de los demás ciudadano que integran el movimiento por el cual es simpatizante. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. (…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: (...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.6 Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional 6 Sentencia T-766 de 2006. 9CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación invocada frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil; donde además se advierte, se configura en el presente asunto una carencia actual del objeto, puesto que la pretensión del

Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación invocada frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil; donde además se advierte, se configura en el presente asunto una carencia actual del objeto, puesto que la pretensión del accionante se dirigía a que se avalara su participación en las elecciones del Congreso que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022. Aunado a lo anterior, advierte esta Sala lo siguiente: (i) la demanda constitucional fue avocada por el Tribunal a quo, el 18 de febrero de 2022; (ii) el 3 de marzo de 2022, se profirió fallo de primera instancia, contra el cual, fue interpuesto recurso de impugnación dentro del término legal establecido para tal fin; (iii) el expediente fue remitido y recibido por la Secretaría de esta Sala, el 8 de marzo de 2022 y, el mismo día, fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Ponente; (iv) el Magistrado Ponente a partir de la asignación de las diligencias, contaba con el término de veinte (20) días hábiles para emitir pronunciamiento de fondo respecto al recurso de alzada; término que vence el 6 de abril de 2022. Así las cosas, al no existir puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en

primera instancia, por las razones expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11CUI 11001220400020220060301 Rad. 122810 Enrique Alexander Cardona Álvarez Impugnación 12

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