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CSJ - STP4324-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4324-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4324-2022 Radicación n.° 122821 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS, contra la providencia del 26 de enero del 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó de plano la tutela propuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, por falta de legitimidad de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 122821

Marks Brian Vernaza Bolaños Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Mediante auto de sustanciación No. 32, notificado por intermedio de la Secretaría de esta Corporación al correo aportado por el señor Marks Brian Vernaza Bolaños, el veintiocho (28) de enero del año en curso, se concedió el término de tres (3) días para obtener elementos o información en aras de determinar las razones que justificaran por qué la demanda había sido allegada a través del correo electrónico de un particular cuando la persona presuntamente afectada se encuentra privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, advirtiéndosele que en el evento de desatender lo solicitado, la

a través del correo electrónico de un particular cuando la persona presuntamente afectada se encuentra privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, advirtiéndosele que en el evento de desatender lo solicitado, la acción de tutela podrá ser rechazada de plano. Posterior a este término, el accionante guardó silencio, incumplimiento con los presupuestos de legitimidad. Si la reclusión intramural del señor Vernaza Bolaños, era una limitante, debió expresarlo en el escrito de tutela para su evaluación y determinación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó de plano el amparo invocado, al advertirse que no se confirió poder especial al particular que remitió el correo electrónico solicitando la garantía de derechos fundamentales del señor VERNAZA BOLAÑOS, y tampoco, el interesado manifestó su voluntad de legitimar a un tercero para tal fin. LA IMPUGNACIÓN MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. 2Rad. 122821 Marks Brian Vernaza Bolaños Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS, contra la providencia del 26 de enero del 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó de plano la tutela propuesta

el recurso de impugnación interpuesto por MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS, contra la providencia del 26 de enero del 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó de plano la tutela propuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, por falta de legitimidad de legitimación en la causa por activa. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Considerando que la demanda de tutela presentada en garantía de los derechos fundamentales de MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, no está acompañada de un poder especial que legitime a un tercero para actuar en esta sede en nombre y representación del “mandante” –artículos 77 1 del Código de Procedimiento Civil, y 102 del Decreto 2591 de 1991-; esta Sala confirmará la decisión del a quo, por la cual rechazó la misma por falta de legitimación procesal, no sin antes aclarar que: 1 Artículo 77. Anexos de la demanda . A la demanda debe acompañarse: El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 3Rad. 122821 Marks Brian Vernaza Bolaños Impugnación

derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 3Rad. 122821 Marks Brian Vernaza Bolaños Impugnación La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante al promover acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: Se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…) En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos

sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de 4Rad. 122821 Marks Brian Vernaza Bolaños Impugnación documentos. (Sentencia T-975 de 2005) –Resaltado fuera de textoEl Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 - modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala:

judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 - modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros . –Resaltado fuera de textoEn Sentencia T-674 de 1997, la Corte Constitucional expresamente dijo que no puede alegarse la vulneración de los propios derechos con base en los de otro. Sobre el particular, señaló: Pero además -lo que importa en este procesonadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Ahora bien, el accionante no acreditó los motivos por los cuales se encuentra en imposibilidad física o mental de promover por sí mismo la protección de sus derechos fundamentales, tan solo se tiene que, se encuentra privado de la libertad, y a través de un correo particular, se solicita que se protejan sus derechos fundamentales. 5Rad. 122821 Marks Brian Vernaza Bolaños Impugnación Así las cosas, se observa que no se aportó en el presente

de la libertad, y a través de un correo particular, se solicita que se protejan sus derechos fundamentales. 5Rad. 122821 Marks Brian Vernaza Bolaños Impugnación Así las cosas, se observa que no se aportó en el presente asunto, una prueba, siquiera sumaria que demuestre que el interesado no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado a un tercero determinado tal misión. Y aun cuando MARKS BRIAN VERNAZA BOLAÑOS se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa de un tercero que pretenda impetrar las garantías fundamentales del penado, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «este en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005)3. En efecto, el hecho que una persona se encuentre en un centro carcelario, privada de la libertad, por sí solo, no constituye razón suficiente de imposibilidad para ejercer una acción constitucional, ya que como es sabido estas personas mantienen la facultad de acudir a los jueces para el amparo de sus derechos y para solicitar, a su nombre, las peticiones

constituye razón suficiente de imposibilidad para ejercer una acción constitucional, ya que como es sabido estas personas mantienen la facultad de acudir a los jueces para el amparo de sus derechos y para solicitar, a su nombre, las peticiones que consideren necesarias. Al respecto, en Sentencia T-767 de 2004 la Corte Constitucional señaló: 3 Ver CSJ, ATP, 5 de julio de 2016, Rad.86824. 6Rad. 122821 Marks Brian Vernaza Bolaños Impugnación Ahora bien, el accionante pretende agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, pero no expone las circunstancias que le permitirían hacerlo, además la actuación desplegada por el señor Mosquera Cabrera, dentro de la causa que se le sigue por los delitos que lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e intereses. Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del juez constitucional , dada su condición de especial indefensión, también ha sido enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos . De modo que la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el señor Victorio Mosquera Cabrera y no su hijo, así el primero se

De modo que la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el señor Victorio Mosquera Cabrera y no su hijo, así el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados.4” En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de rechazar la demanda de tutela presentada a nombre de MARKS BRIAN

VERNAZA BOLAÑOS.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia 4 Sentencia T-767 de 2004. 7Rad. 122821 Marks Brian Vernaza Bolaños Impugnación impugnada, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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