CSJ - STP4325-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4325-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408 STP4325-2024 (Aprobado acta n.° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez 102 de Paz de Bogotá y la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad, por la presunta lesión de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el actor cuestiona la competencia del Juez 102 de Paz de Bogotá para imponer las medidas cautelares de embargo y secuestro frente al vehículo UUL-852, pues no acudió ante éste para activar su intervención, ni fue citado a conciliación alguna.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700
Radicado n.o 136408 ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ 1.- Con ocasión de la compra del vehículo automotor de placas UUL-852 por parte de ALIRIO J IMÉNEZ SUÁREZ a Jhonatan Leonardo Bogoya Manrique, se solicitó la inscripción de ese negocio jurídico a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. El 20 de febrero de 2024, esta última informó que el trámite fue rechazado porque se registraban medidas cautelares -embargo y secuestro-, solicitadas por Jhonatan Leonardo
informó que el trámite fue rechazado porque se registraban medidas cautelares -embargo y secuestro-, solicitadas por Jhonatan Leonardo Bogoya Manrique ante el Juez 102 de Paz de Bogotá, «por abuso de confianza y estafa en su contra, al ver su incumplimiento en cuanto al pago del vehículo, a la desaparición de este mismo y no poder localizar al individuo.» 2.- ALIRIO J IMÉNEZ S UÁREZ acude a este mecanismo constitucional, al considerar que, de acuerdo con lo determinado en el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, el Juez 102 de Paz de Bogotá no cuenta con competencia para conocer de asuntos con cuantía superior a los 100 SMLMV, ni denuncias, así como, tampoco está habilitado para imponer medidas cautelares. 3.- Adicionalmente, hace énfasis en que, no fue convocado a audiencia de conciliación en equidad ante el juez de paz accionado y, que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. no realizó la inscripción pedida. 4.- Solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de lo actuado ante el Juez 102 de Paz de Bogotá. Además, se ordene: (i) al mencionado Juez de Paz levantar la medida cautelar; (ii) a la Secretaría de Movilidad de Bogotá apruebe el trámite de traspaso del vehículo y (iii) al Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie frente a la competencia del Juez 102 de Paz de Bogotá y adopte las medidas disciplinarias pertinentes. 2Tutela de primera instancia
Superior de la Judicatura se pronuncie frente a la competencia del Juez 102 de Paz de Bogotá y adopte las medidas disciplinarias pertinentes. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408
ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Mediante auto del 14 de marzo del año en curso, la magistrada ponente admitió la acción de tutela contra los accionados y dispuso vincular al Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a la Juez de Paz de Bogotá Adriana Mercedes Blandón Jerez y a Jonathan Leonardo Bogoya Manrique. En el término concedido fueron allegados los siguientes informes: 5.1.- El Consejo Superior de la Judicatura planteó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, bajo el entendido que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los artículos 111 y 114-2 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 5.1.1.- Frente a que esa Corporación se pronuncie en torno a la competencia del Juez de Paz, como lo pide el actor, aseguró que, de acuerdo con la Ley 497 de 1999, en relación con los jueces de paz fue dispuesto lo relativo a la financiación y capacitación, sin que le fueran atribuidas otras funciones. 5.2.- El Juez 102 de Paz de Bogotá indicó que, en la actuación
dispuesto lo relativo a la financiación y capacitación, sin que le fueran atribuidas otras funciones. 5.2.- El Juez 102 de Paz de Bogotá indicó que, en la actuación impulsada por Jonathan Leonardo Bogoya Manrique contra ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ «no se llegó a tener piso jurídico para seguir el proceso contra el señor ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ [porque] nunca compareció a una conciliación a la oficina del juzgado 102 para aclarar los cargos que el señor Jonathan Leonardo Bogoya le imputa como supuesta estafa». Agregó que, en el asunto, nunca se llegó a un diálogo entre las partes, ni conciliación, por lo tanto, el proceso está archivado y terminado. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408 ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ 5.3.- Respecto a las medidas cautelares objeto de la acción no se pronunció, pero aportó el oficio por cuyo medio fueron comunicadas a la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- A la Sala le corresponde conocer del presente asunto, de acuerdo con la distribución de competencia dispuesta en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acción de tutela se dirigió, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura. b. Problemas jurídicos 7.- De acuerdo con los cuestionamientos del accionante, en el centro de la discusión se encuentra establecer si la acción de tutela procede
Consejo Superior de la Judicatura. b. Problemas jurídicos 7.- De acuerdo con los cuestionamientos del accionante, en el centro de la discusión se encuentra establecer si la acción de tutela procede para controvertir el decreto de medidas cautelares por parte del Juez 102 de Paz de Bogotá, frente al vehículo automotor de placas UUL-852 y, de verificarse la procedencia de este medio de defensa, determinar si la imposición de las medidas cautelares se ajusta o no al ejercicio de las facultades atribuidas a los jueces de paz. 8.- Para efectos metodológicos, la procedibilidad de este mecanismo será examinado bajo las subreglas de derecho desarrollados en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. Ello, en el entendido que, los jueces de paz están investidos de la facultad para administrar justicia en equidad, por mandato de los artículos 116 y 247 de la 4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408 ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ Constitución Política, y al igual que puede presentarse frente a las decisiones dictadas por los jueces ordinarios, tienen la potencialidad de afectar derechos fundamentales; sin embargo, de superarse el juicio de procedibilidad, el análisis de fondo no se realizará desde la óptica de los defectos específicos, como quiera que, al tratarse de determinaciones adoptadas en equidad, no responden a los mismos criterios de las providencias judiciales asumidas en derecho. 9.- Con esa proyección, para resolver el problema jurídico
como quiera que, al tratarse de determinaciones adoptadas en equidad, no responden a los mismos criterios de las providencias judiciales asumidas en derecho. 9.- Con esa proyección, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) puntualizará el ámbito de competencia de los jueces de paz;(iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iv) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 5Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 5Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408 ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. d. Ámbito de competencia de los jueces de paz 12.- En desarrollo de lo establecido en el artículo 247 superior, a través de la Ley 497 de 1999 fueron creados los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. De acuerdo con lo fijado en el artículo 8º de la citada ley, la jurisdicción de paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. 13.- Su competencia está reservada para aquellos asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento que no estén sujetos a solemnidades, en cuantía no superior a 100 SMLMV (artículo 9º Ley 497 de 1999). 14.- Según lo previsto en los artículos 22 y 23 de la ley citada, el procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que
Ley 497 de 1999). 14.- Según lo previsto en los artículos 22 y 23 de la ley citada, el procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva y, en todo caso, la competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le 6Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408 ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra el juez de paz al que se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El titular de esa prerrogativa, ALIRIO J IMÉNEZ S UÁREZ acudió a la jurisdicción constitucional directamente. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto, como se mencionó, se invoca la protección de la mencionada prerrogativa constitucional que se denuncia como quebrantada a partir del ejercicio de la administración de justicia en equidad por parte de un juez de paz; (ii) se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que, frente a la
constitucional que se denuncia como quebrantada a partir del ejercicio de la administración de justicia en equidad por parte de un juez de paz; (ii) se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que, frente a la adopción de medidas cautelares, como aquellas que se indica fueron ordenadas por el Juez 102 de Paz de Bogotá no procede recurso alguno. Solo las controversias que finalizan mediante fallo en equidad son susceptibles de reconsideración, como lo determinara el artículo 32 de la Ley 497 de 1999 y, con esta acción no se ataca una decisión de esa naturaleza. 17.- Adicionalmente, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término oportuno, en tanto, el actor tuvo conocimiento de las medidas cautelares reprochadas el 20 de febrero de este año -cuando le fue informada la existencia de éstas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá- y, la acción de tutela fue radicada el 11 de marzo siguiente. Sumado a que, (iv) el objeto del debate no es una cuestión procedimental y (v) en la acción 7Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408 ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte accionante, generaran la afectación al debido proceso, con una identificación expresa de estos últimos. 18.- Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala está habilitada para analizar el fondo del asunto.
identificación expresa de estos últimos. 18.- Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala está habilitada para analizar el fondo del asunto. e. Caso concreto 19.- De acuerdo con los anexos de la demanda de tutela y lo aportado al trámite constitucional, como punto de partida, la Sala establece que, las medidas cautelares a las cuales hace referencia el actor en efecto fueron decretadas por el juez de paz accionado. Consisten en embargo y secuestro y, fueron comunicadas a la Secretaría de Movilidad de Bogotá con oficio n°. 18012024, del 8 de febrero de este año, por el Juez de Paz 102 de Bogotá, Luis Ignacio Villamizar Pinzón. 20.- Ese oficio es del siguiente contenido: «Mediante proceso 18012024 llevado a través de este despacho por abuso de confianza y estafa en contra del señor ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ […]. Asunto sobre el vehículo de placas UUL852 […] al ver su incumplimiento en cuanto al pago del vehículo, la desaparición de este mismo y el no poder localizar al individuo se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas UUL852 y se solicita ser puesto a disposición de este despacho para su correspondiente inventario la siguiente decisión es para evitar estafas o fraudes a futuro.» (Se subraya). 21.- Con ocasión de la solicitud de inscripción de la compraventa del vehículo automotor, el 20 de febrero de este año, la Secretaría de Movilidad 8Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408
vehículo automotor, el 20 de febrero de este año, la Secretaría de Movilidad 8Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408 ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ de Bogotá le informó a ALIRIO J IMÉNEZ S UÁREZ que dichas medidas aparecían inscritas en el RUNT. 22.- Pese a que con auto del 1 de abril de este año la magistrada ponente requirió al Juez 102 de Paz de Bogotá para que remitiera copia de la actuación allí adelantada, tal no fue allegada en su integridad, pero se aportó el mencionado oficio de comunicación de las medidas cautelares a la autoridad de tránsito. 23.- Lo hasta aquí descrito permite establecer que, al juez de paz accionado se acudió por la presunta comisión de las conductas punibles de estafa y abuso de confianza, situación que, de entrada, es evidente no se ajusta a la distribución de competencias prevista en la Constitución. Por mandato del artículo 250 superior, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y, en algunos eventos se admite la figura del acusador privado bajo determinados requisitos. 24.- Ahora, si se asume que lo perseguido era una conciliación frente al alegado incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa del vehículo, no puede pasar inadvertido que, al actor asegura que no fue convocado por el Juez 102 de Paz de Bogotá. Ello guarda relación con el trámite descrito por este último, quien sostuvo que su intervención fue
compraventa del vehículo, no puede pasar inadvertido que, al actor asegura que no fue convocado por el Juez 102 de Paz de Bogotá. Ello guarda relación con el trámite descrito por este último, quien sostuvo que su intervención fue solicitada por Jonathan Leonardo Begoya Manrique -vendedor del vehículoy que ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ no compareció al trámite, sumado a que, el asunto estaba terminado y archivado. 25.- Es decir, la actuación del juez de paz accionado no fue activada de común acuerdo por las partes involucradas, como es característico de ese mecanismo de autocomposición. El artículo 23 de la Ley 497 de 1999 9Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408 ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ establece que, la competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. Pero, en este caso, la petición de intervención del juez de paz fue unilateral, prescindiendo de la manifestación de voluntad de ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ. 26.- Siendo ello así, la intervención del Juez 102 de Paz de Bogotá carece del presupuesto básico que la habilita, a saber, la solicitud de común acuerdo de las partes interesadas, por lo tanto, no estaba llamada a zanjar la controversia, ni adoptar medidas cautelares. 27.- Adicionalmente, si se asegura por el juez demandado que, la actuación culminó y fue archivada -sumado a la falta de competenciacontroversia, ni adoptar medidas cautelares. 27.- Adicionalmente, si se asegura por el juez demandado que, la actuación culminó y fue archivada -sumado a la falta de competenciacarecen por completo de sustento que se mantengan las medidas cautelares decretadas y comunicadas a la Secretaría de Movilidad de Bogotá frente al vehículo automotor UUL-857. 28.- En suma, para la Sala en notorio que el Juez 102 de Paz de Bogotá no contaba con competencia para intervenir en un conflicto en el cual no mediaba el acuerdo de los interesados para decantar el conflicto por esa vía; de ahí que, no estaba llamado a asumir determinación alguna, ni decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro frente al automotor. Ese proceder se traduce en una transgresión al derecho fundamental al debido proceso de ALIRIO J IMÉNEZ S UÁREZ, por el desconocimiento del presupuesto básico que regula la autocomposición característica de la justicia en equidad que imparten los jueces de paz. e. Conclusiones 10Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408 ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ 29.- De conformidad con el anterior análisis, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del demandante y dejará sin efectos las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por el Juez 102 de Paz de Bogotá frente al vehículo automotor de placas UUL-852. También, ordenará al Juez 102 de Paz de Bogotá que, en el
Juez 102 de Paz de Bogotá frente al vehículo automotor de placas UUL-852. También, ordenará al Juez 102 de Paz de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión informe a quienes les comunicó las mencionadas medidas que éstas fueron dejadas sin efectos con ocasión de este fallo. 30.- Respecto a las puntuales pretensiones planteadas frente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte que incurrieran en acciones u omisiones generadoras de afectación de prerrogativas constitucionales que las hagan viables. Frente a los mencionados no se encuentra pendiente por resolver solicitud o petición alguna y, en su momento, la Secretaría de Movilidad de Bogotá se pronunció acerca de la inscripción solicitada y nada obsta para que el accionante la intente nuevamente de cara a lo aquí determinado. 31.- En ese sentido, el mecanismo constitucional respecto de los mencionados será negado, no sin antes anotar que, en cuanto a que se ordene la adopción de sanciones disciplinarias a que hubiese lugar, la Sala estima que el trámite de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para impulsar esas investigaciones. De esta manera, si el accionante considera que la conducta del Juez de Paz accionado configuró alguna falta, tiene la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones. 11Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408
competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones. 11Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408 ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de ALIRIO J IMÉNEZ S UÁREZ. En consecuencia, dejar sin efectos las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por el Juez 102 de Paz de Bogotá frente al vehículo automotor de placas UUL-852 y, ordenar al Juez 102 de Paz de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión informe a las autoridades y a todos a quienes les comunicó las mencionadas medidas que, éstas fueron dejadas sin efectos. Segundo. Negar la protección solicitada frente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
12Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408
ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Magistrada
12Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240031700 Radicado n.o 136408
ALIRIO JIMÉNEZ SUÁREZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13