CSJ - STP4328-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4328-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4328-2022 Radicación n.° 122826 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DALGY PACHECO DE CEBALLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión a la acción de tutela 2022-00075.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideraCUI 11001020400020220049200 Rad. 122826 Dalgy Pacheco de Ceballos Acción de tutela vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no haberse tramitado, a la fecha, la acción de tutela 2022-00075, interpuesta por la señora PACHECO DE CEBALLOS contra la UGPP y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. Alegó que, a la fecha de la interposición de la demanda constitucional, el accionado “había excedido el termino de Ley para proferir sentencia en primera instancia, con fecha 03 de marzo de 2022, envié un oficio al correo electrónico por secretariasecpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, reiterando al
proferir sentencia en primera instancia, con fecha 03 de marzo de 2022, envié un oficio al correo electrónico por secretariasecpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, reiterando al despacho los términos, en razón a que a la fecha, habían transcurrido 14 días hábiles desde la admisión de la tutela y 10 días hábiles desde la notificación de la misma, sin que se hubiese pronunciamiento respecto a la solicitud de tutela promovida por la suscrita.” Por estos motivos, acude al presente amparo constitucional, con la finalidad que se ordene a la autoridad judicial accionada, dar trámite a la acción de tutela de referencia. Agregó que, se compulsar copias e informar de la
situación “al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ATLÁNTICO – SALA DISCIPLINARIA”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que, 2CUI 11001020400020220049200 Rad. 122826 Dalgy Pacheco de Ceballos Acción de tutela el 24de febrero de 2022, resolvió el asunto dentro de la acción de tutela 2022-00075: “Surtida la ritualidad anterior, emitió fallo de primera instancia en fecha 24 de febrero de la presente anualidad dentro de la oportunidad legal, denegando el amparo por improcedencia de la
“Surtida la ritualidad anterior, emitió fallo de primera instancia en fecha 24 de febrero de la presente anualidad dentro de la oportunidad legal, denegando el amparo por improcedencia de la acción , la cual una vez surtida la circulación virtual entre los demás Magistrados de la Sala, fue enviada a la Secretaría de la Sala Penal de éste Tribunal, quien de acuerdo al turno de notificaciones de las distintas sentencias de acciones constitucionales y del proceso ordinario, procedió a notificar la Sentencia a las partes de la tutela interpuesta por la accionante.” Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado. 2.- La UGPP solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DALGY PACHECO DE CEBALLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y
debido proceso.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3CUI 11001020400020220049200 Rad. 122826 Dalgy Pacheco de Ceballos Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora DALGY PACHECO DE CEBALLOS , por parte de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión a la acción de tutela 2022-00075. En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte del Tribunal convocado, al no haber resuelto la demanda constitucional interpuesta el 10 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela 2022-00075. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: 4CUI 11001020400020220049200 Rad. 122826 Dalgy Pacheco de Ceballos Acción de tutela
tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: 4CUI 11001020400020220049200 Rad. 122826 Dalgy Pacheco de Ceballos Acción de tutela (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, una vez surtidos los trámites consagrados en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió, el 24 de febrero de 2022, fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela 202200075. Decisión mediante la cual, fue declarado improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora PACHECO DE CEBALLOS y, según lo advertido por esta Sala, fue interpuesto recurso de apelación el 15 de marzo de 2022. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por la accionante contra un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que la demandante bien puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de
copias formulada por la accionante contra un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que la demandante bien puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes. Así las cosas, dado que las pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado. 5CUI 11001020400020220049200 Rad. 122826 Dalgy Pacheco de Ceballos Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por DALGY PACHECO DE CEBALLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
6CUI 11001020400020220049200 Rad. 122826 Dalgy Pacheco de Ceballos Acción de tutela
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7